REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000854
ASUNTO : SP11-P-2008-000854

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADAS: MARIA SANCHEZ GUERRERO y MARIA NINFA VEGA VARGAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1968, de 39 años de edad, hija de Florentino Rincón Sánchez (v) y de María Sonia Guerrero (f), titular de la cedula de identidad Nº V-9.469.633, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en Chicaro, Caserío La Ahumada, calle 2, casa N° 179, cerca del liceo, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-379.70.37 y MARÍA NINFA VEGA VARGAS de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1978, de 29 años de edad, hija de Miguel Ángel Contreras Vega (v) y de María Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.231.338, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en el Chicaro, Caserío La Ahumada, calle principal, casa N° 03, al lado de la Escuela, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-372.84.22, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial de fecha 04 de marzo de 2007, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comando Rubio, en la que dejan constancia que efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Zona Comercial de Rubio, cuando se acercó a la misma una ciudadana que se identificó como MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO, informando que momentos antes había sido objeto de agresión física por parte de otra ciudadana por desavenencia de tipo personal, por lo que procedieron a trasladarse al sector El Chicaro, caserío La Ahumada a los fines de ubicar a la otra ciudadana, estableciendo dialogo con la ciudadana TOMASA SUÁREZ, vecina del sector, quien indicó que la ciudadana junto con otra ciudadana que reside a media cuadra de su vivienda habían protagonizado una riña recíproca al frente de su establecimiento, desconociendo las causas, momento en el cual es ubicada la otra ciudadana quien se identificó como MARÍA NINFA VEGA VARGAS, quien manifestó que efectivamente sostuvo una riña con la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO por problemas de índole personal, razón por la cual fueron aprehendidas ambas ciudadanas, siendo puestas a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Riela en las actuaciones al folio cuatro (04), entrevista rendida por la ciudadana TOMASA SUÁREZ, en la que expone de forma circunstanciada los hechos por los cuales fueron aprehendidas las ciudadanas María Ninfa Vega y María Sánchez Guerrero.

Corre inserto al Folios seis (06) de la causa, Informe Médico realizado en virtud de la valoración médica realizada a la ciudadana María Sánchez, en la que se deja constancia de la presencia de laceraciones múltiples, cara, región escapular derecha e izquierda, región anterior izquierda de tórax y ambas rodillas.

Se observa al Folio ochco (08), Informe Médico realizado en virtud de la valoración médica realizada a la ciudadana María Vega, en la que se deja constancia de un traumatismo craneoencefálico leve con herida abierta en región parietal izquierda de tres centímetros aproximadamente y laceraciones leves en región escapular derecha y abdomen posterior.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 15 días de abril de 2008, siendo las 12:15 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1968, de 39 años de edad, hija de Florentino Rincón Sánchez (v) y de María Sonia Guerrero (f), titular de la cedula de identidad Nº V-9.469.633, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en Chicaro, Caserío La Ahumada, calle 2, casa N° 179, cerca del liceo, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-379.70.37 y MARÍA NINFA VEGA VARGAS de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1978, de 29 años de edad, hija de Miguel Ángel Contreras Vega (v) y de María Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.231.338, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en el Chicaro, Caserío La Ahumada, calle principal, casa N° 03, al lado de la Escuela, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-372.84.22, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala; El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, las imputadas de autos, la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, por la defensora Abg. Nelly Coromoto León, en virtud del principio de la unidad de la defensa.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de MARIA SANCHEZ GUERRERO y MARIA NINFA VEGA VARGAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso a las imputadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando las mismas que deseaban declarar, por lo que de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala a la imputada MARIA SANCHEZ GUERRERO, quedando MARIA NINFA VEGA VARGAS, quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y pido que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente se manda a seguir a sala a la imputada MARIA SANCHEZ GUERRERO, quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y pido que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto lo manifestado por mis defendidas, solicito con todo respeto le sea acordada la suspensión condicional del proceso a favor de las mismas, por cuanto es procedente, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de las ciudadanas MARIA SANCHEZ GUERRERO y MARIA NINFA VEGA VARGAS, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES: 1) Cabo 2Do. JUAN JOSÉ MACHADO GALAVIZ, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 2) Agente DICXON DURAN, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a la Policía del Estado Táchira, 3) MARIA SÁNCHEZ GUERRERO, imputada y víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) MARIA NINFA VEGA VARGAS, imputada y víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) MARIA ISABEL HUNG DÍAZ, médico forense, 6) TOMASA SUAREZ, testigo de los hechos objeto del presente asunto. DOCUMENTALES: 1) Oficio de fecha 07-01-2008.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de las imputadas: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a las ciudadanas MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1968, de 39 años de edad, hija de Florentino Rincón Sánchez (v) y de María Sonia Guerrero (f), titular de la cedula de identidad Nº V-9.469.633, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en Chicaro, Caserío La Ahumada, calle 2, casa N° 179, cerca del liceo, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-379.70.37 y MARÍA NINFA VEGA VARGAS de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1978, de 29 años de edad, hija de Miguel Ángel Contreras Vega (v) y de María Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.231.338, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en el Chicaro, Caserío La Ahumada, calle principal, casa N° 03, al lado de la Escuela, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-372.84.22, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de Abril de 2008, hasta el 15 de Abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
b) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
c) Prohibición de agredirse de cualquier forma

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra las ciudadanas MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1968, de 39 años de edad, hija de Florentino Rincón Sánchez (v) y de María Sonia Guerrero (f), titular de la cedula de identidad Nº V-9.469.633, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en Chicaro, Caserío La Ahumada, calle 2, casa N° 179, cerca del liceo, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-379.70.37 y MARÍA NINFA VEGA VARGAS de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1978, de 29 años de edad, hija de Miguel Ángel Contreras Vega (v) y de María Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.231.338, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en el Chicaro, Caserío La Ahumada, calle principal, casa N° 03, al lado de la Escuela, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-372.84.22, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a las acusadas MARIA SANCHEZ GUERRERO y MARIA NINFA VEGA VARGAS, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, c) Prohibición de agredirse de cualquier forma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente las acusadas, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas el día de hoy, es todo”.
Se le hace saber a las acusadas que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribual y se mantiene el asunto en suspensión, hasta la audiencia de verificación de condiciones.