REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000912
ASUNTO : SP11-P-2006-000912


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSE NEPTALI ZAMBRANO CADETTE
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado JOSÉ NEPTALI ZAMBRANO CADETTE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.127.111, con fecha de nacimiento 13-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Carrera 4, casa N° 4-3, Centro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.14.78, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Rangel León Dougley Michail; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 12 de Marzo de 2006, aproximadamente a las ocho horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Sub Comisaría Ureña, donde se hizo presente la ciudadana D.M.R.L, quien presentaba signos de haber sido agredida físicamente, indicando que había sido golpeada por su concubino, quien se encontraba tomando cerveza a dos cuadras del comando, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar observando a un ciudadano que para el momento vestía franela de rayas rojas y negras, pantalón blue jeans, zapatos marrones, quien fue señalado por la adolescente como la persona que la agredió, procediendo en virtud de ello a intervenir policialmente al ciudadano, quien quedó identificado como José Neptalí Zambrano Cadette, quedando desde ese momento detenido preventivamente.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 15 días de abril de 2008, siendo las 11:35 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ NEPTALI ZAMBRANO CADETTE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.127.111, con fecha de nacimiento 13-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Carrera 4, casa N° 4-3, Centro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.14.78, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Rangel León Dougley Michail.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala; El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado de autos, su defensora pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez y la víctima adolescente Rangel León Dougley Michail.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de JOSÉ NEPTALI ZAMBRANO CADETTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Rangel León Dougley Michail, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y a puerta cerrada y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso a la imputada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando el imputado, libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto lo manifestado por mí defendido, solicito con todo respeto le sea acordada la suspensión condicional del proceso a favor de la misma, por último solicito copia simple del presente acta.”
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente Rangel León Dougley Michail, manifestando: “No tengo problema con que se le otorgue el beneficio solicitado a mi esposo, es todo”
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSÉ NEPTALI ZAMBRANO CADETTE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.127.111, con fecha de nacimiento 13-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Carrera 4, casa N° 4-3, Centro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.14.78, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Rangel León Dougley Michail. Y así se decide.


-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico legal No. 9700-062-108, de fecha 13-03-2006, practicado a la víctima de autos, dejando constancia el experto, entre otras cosas: “al examen físico general sin lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal. Sin incapacidad”, 2) Constancia Médica, a nombre de la víctima, emitida por el programa Misión Barrio adentro, suscrito por el médico Libian Álvarez Ramírez. TESTIMONIALES: 1) JULIO CESAL VIVAS GIL, médico forense, quien suscribió Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-108, 2) Cabo 2DO. EDGAR ACEVEDO, funcionario de la Policía del Estado Táchira Ureña, actuante en el procedimiento, 3) Distinguido RINCÓN VÍCTOR, funcionario actuante en el procedimiento objeto del presente asunto, adscrito a la Policía del Estado Táchira, 4) LIBAN ALVAREZ RAMÍREZ, médico adscrito a la Misión Barrio Adentro, quien suscribió Constancia médica, 5) JOSEFINA LEÓN MARTÍNEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSÉ NEPTALI ZAMBRANO CADETTE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.127.111, con fecha de nacimiento 13-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Carrera 4, casa N° 4-3, Centro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.14.78, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Abril de 2008, hasta el 15 de Abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
b) prohibición de consumir bebidas alcohólicas, bien sea en lugares públicos ó privados.
c) prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ NEPTALI ZAMBRANO CADETTE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.127.111, con fecha de nacimiento 13-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Carrera 4, casa N° 4-3, Centro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.14.78, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Rangel León Dougley Michail, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado JOSÉ NEPTALI ZAMBRANO CADETTE, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Rangel León Dougley Michail, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de consumir bebidas alcohólicas, bien sea en lugares públicos ó privados; c) prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas el día de hoy, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribual y se mantiene el asunto en suspensión, hasta la audiencia de verificación de condiciones.



ABG. RUNÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA