REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003054
ASUNTO : SP11-P-2006-003054
Visto el escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2008, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, defensora pública penal del imputado, PABLO ISAAC ALBARRACIN ORTEGA, de nacionalidad venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.132.324, natural de Cicutilla, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 20-06-1947, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de hortalizas, residenciado en la en la carrera 15 entre calles 01 y 02, no recuerda el número de casa, de color amarillo (esquinera), de puertas de hierro, frente a un negocio llamado “ Repuestos Vicman”, donde vende y compran bicicletas y motos, una cuadra más abajo del semáforo que esta en la Escuela Jenaro Méndez Moreno, La Fría, Municipio García de Hevia, a quien se les sigue causa en su contra por este Tribunal signada en bajo el N° SP11-P-2006-003054, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero ejusdem, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a una vez cada 60 días ya que el mismo tiene sus presentaciones desde el día 29-09-2006 cumpliendo bien y fielmente con sus presentaciones cada treinta (30) días por Alguacilazgo de esta extensión Judicial a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
El 29 de Septiembre de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:
En fecha 25 de Septiembre de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial del Ureña, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en al estación policial de la Rinconada, perteneciente a la comisaría de Ureña, visualizaron un autobús de transporte público que cubre la ruta Cúcuta, Colon, La Fría, control N° 17 del Transporte Frontera, indicándole al chofer que se estacionara al lado derecho de la calzada una vez estacionado, procedieron a subirse y solicitarle los documentos de los ciudadanos que se encontraban allí para el momento, cuando se encontraban revisando los documentos , uno de los ciudadanos se levanto de su asiento y empezó a vociferar en voz alta, agresiva y de una forma grosera, palabras obscenas en contra de la comisión policial, diciendo cantidades de vulgaridades y a su vez, que la policía del estado no estaban autorizados a solicitar los documentos, le dijeron al ciudadano que se calmara, el mismo se arrojo sobre la comisión intentando agredir físicamente, siendo necesario hacer uso de la fuerza pública para bajarlo del autobús, en el momento que lo bajaron el chofer de la unidad, se fue sin ninguna explicación ni entablar dialogo para tomarle nota para la diligencia policial, se le realizó la respectiva inspección ocular, una vez realizada se traslado al comando policial, hay fue cuando el mismo intento sobornar con al cantidad de veinte mil bolívares, para que lo dejaran en libertad, el mismo es identificado como Albarracin Ortega Pablo Isaac, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.132.324…
-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICACIÓN LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PABLO ISAAC ALBARRACIN ORTEGA, identificado in supra, por considerar, que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero ejusdem. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado PABLO ISAAC ALBARRACIN ORTEGA, de nacionalidad venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.132.324, natural de Cicutilla, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 20-06-1947, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de hortalizas, residenciado en la en la carrera 15 entre calles 01 y 02, no recuerda el número de casa, de color amarillo (esquinera), de puertas de hierro, frente a un negocio llamado “ Repuestos Vicman”, donde vende y compran bicicletas y motos, una cuadra más abajo del semáforo que esta en la Escuela Jenaro Méndez Moreno, La Fría, Municipio García de Hevia, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 4 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado PABLO ISAAC ALBARRACIN ORTEGA, plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2006, ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que el imputado ha venido cumpliendo fielmente el lapso de presentación, y a tal efecto declara con lugar la ampliación de las presentaciones de una vez cada treinta (30) días a una vez cada sesenta (60) días y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de ampliación de presentaciones al imputado PABLO ISAAC ALBARRACIN ORTEGA, de nacionalidad venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.132.324, natural de Cicutilla, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 20-06-1947, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de hortalizas, residenciado en la en la carrera 15 entre calles 01 y 02, no recuerda el número de casa, de color amarillo (esquinera), de puertas de hierro, frente a un negocio llamado “ Repuestos Vicman”, donde vende y compran bicicletas y motos, una cuadra más abajo del semáforo que esta en la Escuela Jenaro Méndez Moreno, La Fría, Municipio García de Hevia, por la presunta comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero ejusdem, solicitada por la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, defensora pública penal del imputado, y a tal efecto amplia las presentaciones de una vez cada treinta (30) días a una vez cada sesenta (60) días, Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Líbrese oficio a la Oficina de alguacilazgo
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° TRES.
ABG.
LA SECRETARIA