REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001282
ASUNTO : SP11-P-2008-001282


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO y GIOVANNY OCTAVIO JAIMES
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 106, en fecha 07 de abril del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por la zona comercial del Municipio Pedro Maria Ureña, y visualizan a dos ciudadanos que estaban forcejeando con una ciudadana que estaba montada en una moto de color verde, los cuales lograron bajar a la ciudadana y se montaron en la moto una de piloto y el otro como copiloto, arrancando la misma, por lo que los funcionarios procedieron a la persecución de los mismos en distancias muy cortas, no perdiéndolos de vista y manifestándoles que se detuvieran, haciendo caso omiso a la orden de alto, logrando interceptarlos a la altura del Barrio Daniel Carias vía principal de Aguas Calientes, bajándolos de la moto, la cual tenía las llaves en el suiche, no encontrándoles objetos de interés criminalisticos, hallando en la moto en un compartimiento cerca de la suichera un arma blanca, tipo cuchillo. Procedieron a la identificación de los referidos ciudadanos, los cuales manifestaron ser Franklin Ernesto Quintero y Giovanny Octavio Rojas Jaimes, los cuales quedaron detenidos desde esa oportunidad.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 09 de abril de 2008, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.363.538, soltero, hijo de Daniel Caicedo (v) y de Bladimira Quintero (v), de profesión u oficio Tallador, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 4, No. 12-41, a dos cuadras del Ancianato, Estado Táchira, teléfono 0276-514.74.08 y ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.474.663, soltero, hijo de Giovanny Montes (v) y de Miriam Jaimes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, parte Alta, la invasión, detrás de la bodega del señor Polo, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-415.78.44.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal Abg. Nelly Coromoto León Ramírez; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO y ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre l Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Abg. Betty Sanguino Pérez Marlene Gutiérrez Rangel y el Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe al Consulado de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido, el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que el Ministerio Público les han hecho en la audiencia, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente a los imputados CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO y ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, si están dispuestos a declarar, manifestando los mismo que si, por lo que en cumplimiento del artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala al imputado CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO, quedando en sala ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo iba por Ureña, ya salir a San Antonio, la moto estaba con la llave metida en la suichera y como vi que no era de nadie la agarre, pero lo del cuchillo es mentira, luego la lleve para la casa de un amigo y de ahí salí a Traqui a cambiar unas pesos para pagar unos productos y ahí los dueños me dijeron que la moto era de ellos, entonces yo le dije bueno agarrenla que la moto esta parada con las llaves. Yo al muchacho no lo conozco ni nada de eso, luego fue que me llevaron a la Policía, es todo”. El Ministerio Público no pregunto al imputado. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “cuando digo que no conozco al muchacho me refiero al que esta detenido conmigo, él estaba más abajito de la moto…”. El Tribunal no formulo preguntas. Seguidamente se manda a seguir al imputado CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “yo en el momento de los hechos, yo me baje del bus y el muchacho estaba ahí parado, en el momento de la intercepción no nos agarró los policías, sino otra gente y la gente llamo a la policía, no tengo nada que ver con el robo, yo no tenía ningún cuchillo ni nada, es todo”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “yo iba para el trabajo y como salía de presentarme en el Tribunal por otra causa yo agarre el bus y me quede ahí para agarrar al trabajo y llegaron unos tipos y nos dijeron que nos iban a llevar para matarnos y en eso llego la policía y nos llevó…”. A Preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “al Chamo lo he visto en las presentaciones… la otra causa que tengo es con un chamo del trabajo, porque él me agarró un celular y yo las herramientas y le dije que hasta que no me diera el teléfono no le daba las herramientas…”
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez y cedida expuso: “Ciudadano Juez, la Defensa solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto mis representados han manifestado tener un domicilio fijo y manifiestan someterse voluntariamente al presente proceso; finalmente solicito simple del audiencia de la presente audiencia y de las actuaciones del presente expediente, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina visualizan a dos ciudadanos que estaban forcejeando con una ciudadana que estaba montada en una moto de color verde, los cuales lograron bajar a la ciudadana y se montaron en la moto una de piloto y el otro como copiloto, arrancando la misma, por lo que los funcionarios procedieron a la persecución de los mismos en distancias muy cortas, no perdiéndolos de vista y manifestándoles que se detuvieran, haciendo caso omiso a la orden de alto, logrando interceptarlos a la altura del Barrio Daniel Carias vía principal de Aguas Calientes, bajándolos de la moto, la cual tenía las llaves en el suiche, no encontrándoles objetos de interés criminalisticos.

Al folio 5 riela Denuncia interpuesta por la ciudadana víctima Marlene Gutiérrez, de fecha 07-04-2008, interpuesta por ante la Comisaría Policial de Ureña, quien entre otras cosas manifestó, que dos chamos se le lanzaron y la agarraron diciendo que se bajara de la moto; Que ella empezó a pedir ayuda y uno de ellos le saco un cuchillo y se lo puso en el cuello; que ella se asusto y se bajo de la moto y los dos se montaron en la misma y arrancaron.

Al folio 15 riela Acta de Inspección No. 164, realizada al vehículo moto, ubicado en la carrera 4, Urbanización Daniel Carias, Estacionamiento de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Antonio.

Consta al folio 16 Experticia de Reconocimiento No. 9700-093-095 de fecha 08-04-2008, realizada a dos franelas, dos pantalones blue jeans y a un cuchillo, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…las piezas descritas en los numerales 01, 02, 03 y 04 tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar. La pieza descrita en el numeral 05, al ser utilizado como instrumento punzo cortante penetrante puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida…”.

Al folio 18 consta Experticia de Seriales de identificación No. 034 de fecha 08-04-2008, realizada al vehículo moto, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual el experto deja constancia, que el serial de carrocería se encuentra original; que el motor no presenta serial de identificación y que el mencionado vehículo no presenta solicitud por ante ese cuerpo de Investigaciones.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO y ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, se produce en virtud visualizan a dos ciudadanos que estaban forcejeando con una ciudadana que estaba montada en una moto de color verde, los cuales lograron bajar a la ciudadana y se montaron en la moto una de piloto y el otro como copiloto, por lo que los funcionarios procedieron a la persecución de los mismos en distancias muy cortas, logrando interceptarlos, bajándolos de la moto. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO y ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre l Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marlene Gutiérrez Rangel y el Orden Público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos los ciudadanos CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO y ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre l Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marlene Gutiérrez Rangel y el Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.363.538, soltero, hijo de Daniel Caicedo (v) y de Bladimira Quintero (v), de profesión u oficio Tallador, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 4, No. 12-41, a dos cuadras del Ancianato, Estado Táchira, teléfono 0276-514.74.08 y ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.474.663, soltero, hijo de Giovanny Montes (v) y de Miriam Jaimes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, parte Alta, la invasión, detrás de la bodega del señor Polo, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-415.78.44, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre l Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marlene Gutiérrez Rangel y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.363.538, soltero, hijo de Daniel Caicedo (v) y de Bladimira Quintero (v), de profesión u oficio Tallador, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 4, No. 12-41, a dos cuadras del Ancianato, Estado Táchira, teléfono 0276-514.74.08 y ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.474.663, soltero, hijo de Giovanny Montes (v) y de Miriam Jaimes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, parte Alta, la invasión, detrás de la bodega del señor Polo, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-415.78.44, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre l Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marlene Gutiérrez Rangel y el Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO y ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre l Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marlene Gutiérrez Rangel y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Ofíciese al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado Caicedo Quintero Franklin Ernesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.