REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000928
ASUNTO : SP11-P-2005-000928

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-000928, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio Público, contra el ciudadano JESUS YORMAN CHACON SANCHEZ, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
EL día 03 de abril de 2.004, siendo la 1.00 pm, el funcionario Cabo Segundo Rodríguez Chávez Edicson, titular de la cédula de identidad N° 13.918.291, adscrito al tercer pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando observó un vehículo procedente de la vía San Antonio del Táchira, con las siguientes características: marca Chevrolet, color dorado, placas 920 ACY, el cual era conducido por el ciudadano Chacón Sánchez Jesús, haciéndole una revisión encontrándole doce cajas de flores, un paquete de palma y cuatro paquetes de gladiolas, el cual no portaba documentación que amparara la adquisición de la mercancía.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril de 2008, siendo las cinco (10:00) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, al imputado ciudadano JESUS YORMAN CHACON SANCHEZ, venezolano, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 20-10-1973, de 34 años edad, soltero, hijo de Benjamín Chacón (v) y de Digna Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.226.584, profesión u oficio agricultor, residenciado en Guamas, calle principal, casa S/N; finca el Progreso como a tres cuadras de la capilla el Santuario, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfono. 0414-7094833 y su defensor público Abg. José Ramón Sulbaran, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JESUS YORMAN CHACON SANCHEZ a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JESUS YORMAN CHACON SANCHEZ, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. José Ramón Sulbaran, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir el hecho que se le imputa, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. El Juez pregunta al acusado ciudadano JESUS YORMAN CHACON SANCHEZ, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor público del acusado Abg José Ramón Sulbaran, y cedido que le fue dijo: “Mi defendido Jesús Chacón Sánchez, según lo establecido en el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento especial de admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena, es todo”.-

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JESUS YORMAN CHACON SANCHEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Acta de investigación penal N° SO-RN-1-11-1-3-2004, N° 429, de fecha 03 de abril de 2.004, suscrita por el Cabo Segundo RODRIGUEZ CHAVEZ EDICSON, en donde se deja constancia de que se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando observó un vehículo procedente de la vía San Antonio del Táchira, con las siguientes características: marca Chevrolet, color dorado, placas 920 ACY, el cual era conducido por el ciudadano Chacón Sánchez Jesús, haciéndole una revisión encontrándole doce cajas de flores, un paquete de palma y cuatro paquetes de gladiolas, el cual no portaba documentación que amparara la adquisición de la mercancía.

2.- Acta de retención de mercancías N° 333, suscrita por el Cabo Segundo, ya mencionado.

3.- Entrevista, realizada a la ciudadana Carmen Moncada, quien fuera testigo presencial de la retención de la mercancía.
4.- Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-1544, de fecha 05 de abril de 2.004, suscrito por el Comandante del tercer pelotón de la primera compañía del DF-11, remitiendo a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, la mercancía retenida.

5.- Acta N° CR-1-DF-11-1RA.CIA.SI-919, de fecha 18 de abril de 2.004, contentiva del reconocimiento practicado a la mercancía retenida.

6.- Oficio Nro CR-1-DF-11.1RA.CIA.SI-919, en el que se informa que luego de realizadas las diligencias a los fines de citar al imputado y al testigo de la presente causa fue imposible la localización del mismo.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIAL:
- Declaración del Funcionario Cabo Segundo Rodríguez Chávez Edicson, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
- Declaración de la ciudadana Carmen Moncada, quien es testigo presencial en el asunto aquí ventilado.
- Deposición del funcionario Miguel Betancourt, adscrito a la división de Operaciones de la Aduana Principal.
DOCUMENTALES:
- Acta de Retención de Mercancías N° 333, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Rodríguez Chávez Edicson, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
- Acta de entrega de efectos retenidos S/N, de fecha 14-04-04, por parte del Tte (GN) Nelson Anderson Useche Ruiz al jefe de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal.
- Acta de Reconocimiento de Mercancía N° DF11-1-3-2004-1544ACTA-429, de fecha 05-04-2004, suscrita por el funcionario Miguel Betancourt, adscrito a la división de Operaciones de la Aduana Principal
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar Otorgada al acusado JESUS YORMAN CHACON SANCHEZ, con las mismas condiciones impuestas en fecha 21 de enero de 2008, cumpliendo con el deber de presentarse una vez cada treinta días y prohibición de salir del territorio nacional.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESUS YORMAN CHACON SANCHEZ, venezolano, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 20-10-1973, de 34 años edad, soltero, hijo de Benjamín Chacón (v) y de Digna Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.226.584, profesión u oficio agricultor, residenciado en Guamas, calle principal, casa S/N; finca el Progreso como a tres cuadras de la capilla el Santuario, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfono. 0414-7094833, en la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de la siguiente manera:
TESTIMONIAL:
- Declaración del Funcionario Cabo Segundo Rodríguez Chávez Edicson, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
- Declaración de la ciudadana Carmen Moncada, quien es testigo presencial en el asunto aquí ventilado.
- Deposición del funcionario Miguel Betancourt, adscrito a la división de Operaciones de la Aduana Principal.
DOCUMENTALES:
- Acta de Retención de Mercancías N° 333, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Rodríguez Chávez Edicson, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
- Acta de entrega de efectos retenidos S/N, de fecha 14-04-04, por parte del Tte (GN) Nelson Anderson Useche Ruiz al jefe de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal.
- Acta de Reconocimiento de Mercancía N° DF11-1-3-2004-1544ACTA-429, de fecha 05-04-2004, suscrita por el funcionario Miguel Betancourt, adscrito a la división de Operaciones de la Aduana Principal
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JESUS YORMAN CHACON SANCHEZ, venezolano, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 20-10-1973, de 34 años edad, soltero, hijo de Benjamín Chacón (v) y de Digna Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.226.584, profesión u oficio agricultor, residenciado en Guamas, calle principal, casa S/N; finca el Progreso como a tres cuadras de la capilla el Santuario, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfono. 0414-7094833, a cumplir 1.- La pena de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Otorgada al acusado JESUS YORMAN CHACON SANCHEZ, con las mismas condiciones impuestas en fecha 21 de enero de 2008, cumpliendo con el deber de presentarse una vez cada treinta días y prohibición de salir del territorio nacional.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerda copia simple de la presente acta al defensor.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA