REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000096
ASUNTO : SP11-P-2003-000096



DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
IMPUTADO: Leonardo Rafael Villalobos Bracho
DEFENSOR: Abg. Diomedes Fuenmayor


DE LOS HECHOS
Según consta en las actas, los prenombrados coimputados resultaron aprehendidos en día 01 de Agosto de 2003, aproximadamente a las seis de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertenecientes a la Brigada de Vehículos ubicada en el Punto de Control adyacente al Punto de Control Fijo de la Guardia nacional de Peracal, toda vez que en esa misma fecha aproximadamente a las tres de la tarde (03: 00 p.m), se presenta el ciudadano Bedoya Delgado Oscar Alberto a esa sede policial presentando un oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la investigación N° 24-F3-788-03, dirigido al Administrador del Estacionamiento Venezuela de esta Ciudad , en el cual se ordena la entrega material de un vehículo marca Dodge, clase Camioneta, modelo T-2500, año 1.998, tipo Pick up, color plata, serial de carrocería 3b7hc2678wm21197, serial de motor, 8 cilindros, uso carga, que guarda relación con el caso N° G-397.257 de fecha 21-05-2003, por el delito de Apropiación Indebida, llevado en la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, recuperado en Brigada en fecha 28-05-2003.

Por tales hechos, en fecha 02 de Agosto del año dos mil tres (2003), se decretó al coimputado, LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS, identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en prestación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán cancelar por vía de multa la cantidad del equivalente en bolívares a cuarenta (40) unidades tributarias en caso de que el imputado se evada del proceso; presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez al mes, prohibición de salida del país y de no comunicarse como los órganos de prueba que guardan relación con la presente causa; deberá consignar constancia de residencia en caso de cambio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6,8 y 9, por la presunta comisión de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Público Falso, previsto y sancionado 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal, Uso de Sello Falso, previsto y sancionado en el artículo 306 ejusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 Ibidem.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy cuatro de abril de dos mil ocho, siendo las 11:47 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Especial de Privación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia , nacido en fecha 16-05-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.431, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, hijo de Carme Alicia Bracho Ramírez (F) y José Jesús Villlobos (F), residenciado Avenida 3-A N° 84-182, sector Valles Fríos, entre calles 84 y 85, Maracaibo Estado Zulia 0261-7931166; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, USO DE SELLO FALSO, previsto sancionado en el artículo 307 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 ibidem, en virtud de la orden de captura librada en su contra en fecha 15 de junio de 2005. Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado de autos y cedido como le fue, expuso: “Revoco el nombramiento efectuado al Defensor Público Penal y en su lugar designo como defensor al abogado DIOMEDES FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.751, con domicilio procesal en la avenida 3Y, Edificio San Martín, planta alta, edificio N° 06, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6291257, quien encontrándose presente en la sala manifestó: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al nombramiento en mí recaído y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al nombramiento en mí recaído, es todo”.
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, procede el Tribunal a imponer al ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia , nacido en fecha 16-05-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.431, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, hijo de Carme Alicia Bracho Ramírez (F) y José Jesús Villlobos (F), residenciado Avenida 3-A N° 84-182, sector Valles Fríos, entre calles 84 y 85, Maracaibo Estado Zulia 0261-7931166; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, USO DE SELLO FALSO, previsto sancionado en el artículo 307 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 ibidem, de la orden de captura librada en su contra en fecha 15 de junio de 2005.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue, expuso: Como garante del ordenamiento jurídico, asiste al acto para que se mantenga la medida de privación o se sustituya por una medida menos gravosa con relación al ciudadano Leonardo Rafael Villalobos Braco, a quien se le revoco la medida cautelar sustitutiva que le fuere otorgada, no obstante que se interprete como una reforma ya que la medidas ante en comento esta referida a una decisión de autos de mero sustanciación que no colide con lo ordenado en el artículo 176 del texto Penal Adjetivo, en base a ello manteniéndose incólume hasta que se agote la fase del eventual juicio oral y público, e, imputado de autos mencionado está protegido por la presunción de inocencia, siendo un hecho notario que el imputado fue el mismo que se presentó ante el Tribunal, este representante fiscal con fundamento en el artículos 285 y 286 de la Constitución, del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 10 y 102 del texto pena adjetivo, actuando de forma garantista en este acto solicita se oiga al imputado de autos, si bien es su deseo, previa imposición del precepto constitucional y sea remitida la presente causa al despacho fiscal y finalmente se pide se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la de la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, así mismo solicito se libren sendos oficios a los órganos subordinados de la administración de justicia a quienes se les solicitó la orden de captura, para que dejen sin efecto los respectivos oficios en los que se solicitaba su captura, es todo”.
De seguidas se impone al ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestó: “Yo acompañé al ciudadano Oscar Veloria como su abogado de confianza que era ara el momento y lo acompañó porque se que es el propietario legitimo de la camioneta ya que la compré en Maracaibo en una notaria y de ello tenía conocimiento, es mas,. Después de eso estando yo en Caracas en labores inherentes a mi profesión me traslado a San Antonio el día 29 y me dice que lo acompañe que se había ido a Maracaibo a solicitar la libertad de su camioneta, después de eso recibo la medida cautelar por este Tribunal, hago seis presentaciones, una vez que entiendo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no hay acusación de la parte fiscal le solicito a mi defensora que de conformidad con el 314 solicite el archivo de las actuaciones, después sorpresivamente me doy cuenta que tengo orden de aprehensión, vía Internet y es por lo que vengo voluntariamente a este Tribunal ya que jamás ni nunca pensé ni pensaré evadirme de las obligaciones de este Tribunal , es todo”. Las partes no formular preguntas al imputado.-
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. Diomedes Fuenmayor, Defensor Privado, quien expuso: “En relación a la intervención del ciudadano Fiscal, hizo referencia a los múltiples tipos de delito que aparecen como imputados a mi hoy defendido quien simple y sencillamente se encontraba ejerciendo su función profesional lo cual implica que estaba en pleno ejercicio de su derecho al trabajo y la circunstancia que motivó a acompañar al ciudadano Oscar Veloria fue en cumplimiento de su deber como profesional, en concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita la revocatoria de la medida cautelar que de manera ilegal fue revocada por este Tribunal en fecha 15 de junio del año 2005 a sabiendas de que por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se había violado el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece un lapso de caducidad con relación al acto conclusivo en la presente causa lo cual da como consecuencia que el Tribunal estaba en la obligación de decretar el archivo de las actuaciones dado que hasta dicha fecha en la cual habían transcurrido un año y diez meses sin que se hubiese producido el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto de haber el Tribunal acatado y cumplido el debido proceso y respetado el derecho a la defensa de mi defendido debería saber que la inexistencia de acusación alguna en contra de mi defendido comportaba el cese inmediato de las medidas de coerción personal cautelares y de aseguramiento y la condición de imputado, tal como lo establece el citado artículo 364, fundamentos estos que aun se mantienen por cuanto en actas hasta la presente fecha no existe acusación formal por parte de la Fiscalía en contra de mi defendido, en consecuencia ratifico mi solicitud de la revocatoria de la ilegal orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido y se decrete el archivo de las actuaciones y se proceda como lo establece el citado artículo 314, ahora bien, en el supuesto negado de que el Tribunal no estuviere de acuerdo con los fundamentos expresados por esta defensa, y visto la presentación voluntaria por parte de mi defendido se le conceda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello puede ser presumido que estoy convalidando todas las violaciones que se produjeron no solamente de las leyes legales y constitucionales sino también los personales de mi defendido, es todo”

Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: En el presente caso no se encuentran suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO, aunado a que no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Zulia, no presentando mala conducta predelictual, y el mismo se presento de manera voluntaria al Palacio de Justicia de San Antonio, por lo que considera quien aquí decide, otorgar Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio y 2- Presentación de una Caución Económica consistente en CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, ordenándose la reclusión preventiva del imputado en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Antonio, hasta tanto se materialice la medida impuesta.
SEGUNDO: Se acuerda enviar oficios a los organismos policiales a fin de dejar sin efecto la orden de captura librada al ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia , nacido en fecha 16-05-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.431, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, hijo de Carme Alicia Bracho Ramírez (F) y José Jesús Villlobos (F), residenciado Avenida 3-A N° 84-182, sector Valles Fríos, entre calles 84 y 85, Maracaibo Estado Zulia 0261-7931166; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, USO DE SELLO FALSO, previsto sancionado en el artículo 307 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio y 2- Presentación de una Caución Económica consistente en CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, ordenándose la reclusión preventiva del imputado en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Antonio, hasta tanto se materialice la medida impuesta.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de su presentación del acto conclusivo.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA