REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001196
ASUNTO : SP11-P-2008-001196


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ABIMILED GARCIA y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS.
DEFENSOR: ABG. ROCIO MUNDARAIM


DE LOS HECHOS

En fecha 29 de marzo del 2008 en la sede del Comando policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, siendo las 12:35 horas de la madrugada, los funcionarios Calderón Alberto, Calvo Jesús y Calvo José, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente a las 11:35 horas de la noche del día viernes 28 de marzo de 2008, se encontraban de servicio en el punto de control de vehículos y personas, ubicado frente a la estación policial de Palotal, cuando se presento una persona de sexo masculino conduciendo un vehículo maraca ford, modelo Mercury, color gris, quien se identifico como: Lisandro Sánchez, quien manifestó que detrás de él venían dos personas a bordo de una motocicleta, quienes antes le habían interceptado en el sector de Tienditas, donde lo amenazaron con un arma de fuego para que detuviera la marcha del vehículo con intenciones de robarlo, pero que el no detuvo el vehículo sino que había acelerado y que estas personas lo estaban persiguiendo, casi de inmediato pasaron frente a los funcionarios dos personas de sexo masculino a bordo de una motocicleta, procedieron a darles la voz de alto, haciendo ellos caso omiso, y continuaron a alta velocidad dándose a la fuga en dirección hacia San Antonio, en eses momento la persona que se identificó como Lisandro Sánchez, les indico que esas eran las personas que portando armas de fuego lo habían tratado de robar, por lo que reportaron de inmediato la situación a los funcionarios de guardia en loa comisaría policial de San Antonio, informando lo sucedido e indicándoles que los sospechosos eran dos personas que se desplazaban hacia esa población a bordo de una motocicleta Suzuki, color negro, y en virtud de que apreciaron claramente las ropas que ellos vestían debido a que en el punto de control existe iluminación artificial le mencionaron que uno de ellos vestía franela color blanco y pantalones blue jeans, y la otra persona levaba puesta una franela color verde y pantalones blue jeans, luego abordaron la unidad patrullera y la motocicleta y se dirigieron hacia San Antonio con el fin de localizar a las dos personas y de trasladar a la victima ciudadano Lisandro Sánchez a su vehiculo hasta la comisaría policial de San Antonio con la finalidad de entrevistarlo en relación a los hechos que narro, cuando iban en camino fueron informados por la comisaría policial que funcionarios policiales habían interceptado y aprehendido a las dos personas que viajaban en la motocicleta incriminada en los hechos.

En fecha 29 de marzo del 2008 en la sede del Comando policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, siendo las 12:50 horas de la madrugada, los funcionarios Sierra Ángel, Sierra Cherry, Martínez Néstor y Vargas Julio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente a las 11:45 horas de la noche del día viernes 28 de marzo de 2008, se encontraban realizando operativo de Profilaxia Social y patrullaje, por diferentes sectores del Municipio Bolívar , cuando recibieron llamada de la central telefónica de la comisaría policial de San Antonio, en la que les indicaron que habían recibido reporte de la estación policial de Palotal, hecha por los efectivos destacados en ese sitio, quienes les indicaron que habían atendido a una persona victima de un robo frustrado por parte de dos personas que vestían franelas color blanco, uno y el otro color verde y pantalones de blue jeans, a bordo de una motocicleta Suzuki, color negro, huían a alta velocidad con dirección a San Antonio del Táchira, luego de haber desatendido la voz de alto dada por lo uniformados, indicándoles que estuvieran a la expectativa en la vía que de Palotal conduce hacia San Antonio agregando que tales personas portaban armas de fuego, por lo que procedieron a trasladarse en las dos unidades radio patrulleras hacia la vía principal y específicamente frente al terminal de pasajeros tomaron posiciones defensivas y con las seguridades del caso aguardaron unos pocos minutos cuando vieron acercarse procedente de Palotal a dos personas que vestían las prendas de vestir descritas a bordo de una motocicleta color negro por lo que procedieron a darles la voz de alto, estos no detuvieron su marcha y por el contrario eludieron la acción de la autoridad, por lo que procedieron a perseguirlos en las dos unidades logrando alcanzarlos pues ellos en virtud de la alta velocidad a la que se desplazaban, habían perdido el control del vehículo y cayeron al pavimento, procedieron de inmediato a identificarse como funcionarios policiales e indicarles sobre sus sospechas de que ellos pudieran portar o llevar consigo entre sus pertenencias armas de fuego, sustancias ilícitas u objetos ilícitos pidiéndoles que los exhibieran, los cuales contestaron que no llevaban nada ilegal, le realizaron inspección personal a cada uno de ellos y a la motocicleta, le encontraron a una de esas personas quien vestía para el momento franela color blanco y pantalones blue jeans y calzaba zapatos color marrón, una caja pequeña color blanco con letras verdes, que en su interior contenía un envoltorio de restos vegetales de color pardo verdusco, que expelía un olor fuerte, por lo que presumieron que se trataba de droga denominada (Marihuana), por tal motivo procedieron a trasladarlos hacia la sede de la Comisaría Policial de San Antonio, lugar en el que identificaron a ese ciudadano, quien además era el que conducía la motocicleta como: 1.- García Abimiled, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 27-02-1987, titular de la cedula de identidad Nº 17.466.005, de 21 años de edad , soltero, mientras que al otro ciudadano lo identificaron como: 2.- Velásquez Cárdenas Ángel Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-12-1976, titular de la cedula de identidad Nº 13.816.952, de 31 años de edad , soltero, quien vestía para ese momento franela color verde y pantalones blue jeans y calzaba zapatos deportivos color blanco, verde y negro, mientras que el vehículo, tipo motocicleta , en el que se desplazaban quedo identificado como marca Suzuki, color negro, placa AFG-459, serial de carrocería 9FSBE11A18C250805, año 2008, luego les leyeron sus derechos, y quedaron detenidos a ordenes de la fiscalia vigésimo primera del Ministerio Publico, así mismo encontrándose en el comando verificaron el peso bruto aproximado de la droga, obteniendo que el envoltorio incautado arrojo un peso aproximado de 2 gramos; luego recibieron declaración de la persona que había manifestado el robo frustrado a los uncionarios de guardia en Palotal quien quedo identificado como: Sánchez Gómez Lisandro, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 14.783.458, de 27 años de edad.


DE LA AUDIENCIA
En el día de, lunes treinta y uno (31) de marzo de 2008, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070; por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejerzan el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, nombrándoles al efecto como su defensora Publica a la Abg. Roció Mundaraim, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández, los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente y la defensora Pública Abg. Roció Mundaraim. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ABIMILED GARCIA GARCIA y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el articulo 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación de la sustancia para ser depositada en la Comisaría policial de San Antonio; de conformidad con el artículo 118 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido el Juez impuso a los imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado ABIMILED GARCIA GARCIA si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “ nosotros veníamos de Ureña en la moto pasamos la aduana de la guardia palmeras normal llegando a Palotal yo iba normal y en el terminal me estaba esperando una moto y dos policías hicieron un disparo y yo frene y nos tiraron al piso y nos preguntaron por la pistola llevábamos dos latas de cerveza azul yo soy consumidor de marihuana y no llevaba mas nada, es todo”; así mismo se le pregunto al imputado ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “nosotros veníamos de Ureña nos estábamos tomando unas cervezas pero en Palotal a nosotros no nos dijeron deténgase sino nosotros nos hubiésemos detenido, ellos nos dieron la voz de alto en el terminal nosotros paramos y nos dijeron tírense al suelo y nosotros nos tiramos al suelo y lo de la droga era un poquitico, es todo” . Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “ una vez oída la declaración de mis defendidos solicito se abstenga a calificar la flagrancia de Robo Agravado Frustrado y desestime dicha imputación porque no existe cuerpo del delito que pueda probar el mismo, solicito se desestime la solicitud de privación para mis defendidos ya que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se les otorgue una medida cautelar ya que los mismos son venezolanos , tienen residencia en San Antonio y poseen arraigo y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina se encontraban de servicio en el punto de control de vehículos y personas, ubicado frente a la estación policial de Palotal, cuando se presento una persona de sexo masculino conduciendo un vehículo quien manifestó que detrás de él venían dos personas a bordo de una motocicleta, quienes antes le habían interceptado en el sector de Tienditas, donde lo amenazaron con un arma de fuego para que detuviera la marcha del vehículo con intenciones de robarlo.

1.- Acta policial de fecha 29 de marzo del 2008, suscrita por los funcionarios Calderón Alberto, Calvo Jesús y Calvo José, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, corriente en el folio uno (01).
2.- Acta policial de fecha 29 de marzo del 2008, suscrita por los funcionarios Sierra Ángel, Sierra Cherry, Martínez Néstor y Vargas Julio, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, corriente en los folios dos y tres (02 y 03).
3.- Denuncia del ciudadano Sánchez Gómez Lisandro, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 14.783.458, de 27 años de edad, de fecha 28 de marzo del 2008, corriente en el folio seis (06).
4.- inspección ocular experticia moto, de fecha 28-03-08, suscrita por el funcionario Calvo José, corriente en el folio siete (07).
5.- Prueba de ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, Nro. CO-LC-LR-1-DIR- 1279, de fecha 29 de marzo de 2008, suscrita por Luna Luís Enrique, descripción de la muestras una (01) mini caja de cartón de color blanco, con letras color verde donde se puede leer KOOL- LIGHTS, en su interior se encontró restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, envueltos en papel de color blanco en forma de cigarrillo, mencionados reto se identifican con el NRO 01. Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1184, de fecha 29 de marzo de 2008, prueba realizada muestra nro. 01, DUQUENOIS LEVINE (para Marihuana), resultado Positivo (Violeta); Pesaje muestra 01, peso bruto 1,1g, peso neto 0,5g, resultado (+) Marihuana; precintaje: una (01) bolsa plástica transparente precintada con el sello plástico Nro. 625298, (contentiva de la droga) quedaran depositadas en la sala de evidencias de la Comisaría Policial de San Antonio a orden de la fiscalia conocedora del caso. Corrientes en los folios ocho y nueve (08 y 09).
6.- Constancia médica del ciudadano Ángel Cárdenas, de fecha 29-03-08, corriente en el folio diez (10).
7.- Constancia médica del ciudadano Abimiled García, de fecha 29-03-08, corriente en el folio once (11).


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, imputados de autos, se produce en virtud de que al momento la victima manifestó que detrás de él venían dos personas a bordo de una motocicleta, quienes antes le habían interceptado en el sector de Tienditas, donde lo amenazaron con un arma de fuego para que detuviera la marcha del vehículo con intenciones de robarlo Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el articulo 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos ABIMILED GARCIA GARCIA y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el articulo 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el articulo 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

Se acuerda el depósito de las sustancias en la Comisaría policial de San Antonio, de conformidad con el artículo 118 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el articulo 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el articulo 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias en la Comisaría policial de San Antonio, de conformidad con el artículo 118 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.