REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001195
ASUNTO : SP11-P-2008-001195

RESOLUCIÓN

En el día 31 de Marzo de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del imputado MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Carmen Teresa Gómez (V) y de Carlos Enrique Quevedo (V), titular de la cédula de identidad N°. 12.246.934, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barquisimeto estado Lara, Urbanización las Avilas, manzana E-5 casa numero 3, numero de teléfono 0412-6655028, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de marzo del 2008, siendo las 17:00 horas de la tarde, los funcionarios Sierra Franklin, adscrito al Comando de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y Rojas Peña Marcos, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Juan Carlos Abache Graterol, Comandante de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando regional Nº 1, siendo Aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraban de servicio en la oficina de encomiendas de la empresa MRW, ubicada en carrera 10, entre calle 8 y 9, edificio Junín, Nº 8-1, planta baja, frente a la empresa Ruanza de Venezuela, San Antonio del Táchira, se apersono un ciudadano de contextura delgada, de piel color moreno, de cabello escaso para el momento, quien vestía pantalón jeans de color azul, y camisa a rayas de color rojo, amarillo, blanco y azul y un cubre cabeza (gorra) de color azul, con el fin de colocar
Una caja de cartón color marrón claro como encomienda, posteriormente que el ciudadano realizo los tramites para el envió de la encomienda y en vista a que demostraba actitud sospechosa el funcionario Sierra Franklin, procedió a buscar dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quienes fueron identificados como: William Alexander Rubio Sandoval, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19-01-1976, titular de la cedula de identidad Nº 13.918.283, de 32 años de edad, soltero, Comerciante y Barrientos Yánez Jhonny German, de nacionalidad Venezolana, nacido el 07-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 12.253.086, de 31 años de edad , soltero, Estudiante, actualmente trabaja en la empresa reencomiendas MRW; el funcionario Rojas Peña Marcos, le solicito al ciudadano que le permitiera la cedula de identidad quedando identificado como QUEVEDO GOMEZ MANUEL EULALIO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 27-08-1975, titular de la cedula de identidad Nº 12.246.934, posteriormente procedieron a la revisión de la encomienda, constatando que había elaborado la guía de envió de encomienda signada con el Nro. 2002000-00301614 con destino a la oficina Nº 1306000 de MRW Barquisimeto Estado Lara, donde aparece como remitente Manuel Quevedo, sin teléfono y como destinatario William Jiménez, observaron que se trataba de una caja de cartón color marrón claro contentiva de cuatro franelas de diferentes marcas y colores las cuales se aprecian deterioradas, una caja de cartón contentiva de una plancha eléctrica de uso domestico para ropa marca “ Jack Pot JP-68T” y un termo maraca Imusa color blanco y verde, procedieron a destapar la plancha y observaron dentro dos envoltorios forrados en material plástico transparente que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente abrieron el termo y de igual forma observaron un envoltorio forrado en material plástico transparente que al romper contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, inmediatamente el funcionario Rojas Peña Marcos, procedió a practicarle la prueba de campo (Narcotest) arrojando una coloración Azul Turquesa que es el indicativo para la droga denominada “Cocaína”, que al ser pesados arrojo un peso bruto de tres kilos novecientos gramos (3,900 kg), al verse en presencia de un delito el funcionario Sierra Franklin, le leyó sus derechos, y procedieron a efectuar la detención y a notificar vía telefónica al fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico, la presunta droga fue colocada en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto plástico Nº 8525238 para su envió al Laboratorio Regional Nº 1 a fin de que le practicaran las experticias correspondientes y a su vez el ciudadano fue enviado a la sede de POLITACHIRA.

DE LA AUDIENCIA
En el día de lunes treinta y uno (31) de marzo de 2008, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Carmen Teresa Gómez (V) y de Carlos Enrique Quevedo (V), titular de la cédula de identidad N°. 12.246.934, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barquisimeto estado Lara, Urbanización las Avilas, manzana E-5 casa numero 3, numero de teléfono 0412-6655028; por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como sus defensores Privados a los Abg. José Guillermo Ovalles Combita; portador de la cedula de identidad numero N° 11.958.851, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 77.997, con domicilio Procesal ubicado en calle 26, entre carrera 16 y 17, torre ejecutiva piso 9, oficina 91, Barquisimeto Estado Lara, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo” y Abg. Wilfredo Eduardo Meneses Fernández, portador de la cedula de identidad numero N° 12.817.339, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 83.523, con domicilio Procesal ubicado en carrera 8 entre calles 10 y 11 casa numero 10-81, centro, San Cristóbal Estado Táchira, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y los defensores Privados Abg. José Guillermo Ovalles Combita y Abg. Wilfredo Eduardo Meneses Fernández. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogados defensores, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, por presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación de la sustancia para ser depositada en la Guardia nacional Destacamento N° 11; de conformidad con el artículo 118 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “ yo salí de Barquisimeto el día martes en la noche llegue aquí a San Antonio el día miércoles como a las diez de la mañana vine a buscar un repuesto para una gandola para una back R600, el cual lo anduve buscando en una chivera y lo conseguí el día jueves en la tarde, el día viernes lo fui a retirar y fui a la dirección de MRW, a la cual llegue en un taxi habían bastantes personas y me metí en la cola el cual lo iba a enviar a MRW de el obeslico y el que iba a retirar era Hernán Ruiz dueño del transporte, cuando me encontraba ahí, hay tres receptores yo le doy el paquete y cuando me devolvió el paquete no era el mío, habían como 15 o 16 personas en la receptoria en el momento en que me entrega el muchacho yo le digo que ese no es mi paquete y me llego el muchacho de que le abriera el paquete y yo dije que no era el mío y buscaron dos testigos y el paquete mío se desapareció y como no era mío no puse resistencia a nada ,es todo ”. El Fiscal y la Defensa no tuvieron preguntas. A preguntas del Juez el imputado respondió: “sí, yo vine de Barquisimeto a San Antonio a buscar un repuesto”… “vine aquí a buscar el repuesto porque allá en Barquisimeto son demasiado caros”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “ en primer lugar al escuchar las declaraciones de mi defendido de que le cambiaron el paquete por otro paquete al momento de hacer la reseña de la nota de envió del paquete, mi defendido presenta una buena conducta predelictual además de no poseer antecedentes penales que hace presumir en él ser un hombre de buen proceder; en el acta además la defensa se percata que las declaraciones de los testigos llamados a presenciar el supuesto hecho punible narran en sus declaraciones exactamente el mismo testimonio, lo cual se puede presumir que dicho testimonio fue elaborado en ambas condiciones el mismo testimonio y solo solicitaron la firma de los testigos, por otro lado se ataca el acata policial de los hechos ya que en la misma el funcionario que realiza el acta expone que él al ver a mi defendido se percato de una actitud sospechosa y que inmediatamente se acerco a él y pidió la presencia de dos testigos para verificar el contenido de un paquete que se pretendía enviar por esa oficina, versión que no compagina a la de los testigos, ya que uno de los testigos dice que llamo al oficial y se traslado con el paquete hasta el ciudadano y el otro expone que nada mas habían en el mostrador una caja contenida de diferentes objetos pero ninguno de ellos afirma que la caja pertenecía al señor Manuel Quevedo, se solicita al tribunal que se decrete una privación ilegitima de libertad, ya que el código penal da un lapso de 48 horas para presentación del detenido y para esta defensa este tiempo pereció, en base a esto y basándome en el articulo 248 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que por los escasos elementos de convicción se le otorgue libertad plena y que el procedimiento continué por el procedimiento ordinario y que se le aplique una de las medidas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1.- Acta policial de fecha 28 de marzo del 2008, suscrita por los funcionarios Sierra Franklin, adscrito al Comando de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y Rojas Peña Marcos, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, corriente en el folio uno y dos (01 y 02).
2.- copia de la cedula de identidad del ciudadano QUEVEDO GOMEZ MANUEL EULALIO y de la guía de envió de encomienda signada con el Nro. 2002000-00301614 con destino a la oficina Nº 1306000 de MRW Barquisimeto Estado Lara, donde aparece como remitente Manuel Quevedo, sin teléfono y como destinatario William Jiménez , corriente en el folio tres (03).
3.- Entrevista del ciudadano Barrientos Yánez Jhonny German, de nacionalidad Venezolana, nacido el 07-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 12.253.086, de 31 años de edad, soltero, Estudiante, actualmente trabaja en la empresa reencomiendas MRW, de fecha 28 de marzo del 2008, corriente en el folio cuatro (04).
4.- Entrevista del ciudadano William Alexander Rubio Sandoval, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19-01-1976, titular de la cedula de identidad Nº 13.918.283, de 32 años de edad, soltero, Comerciante, de fecha 28 de marzo del 2008, corriente en el folio cinco (05).
5.- Informe médico del ciudadano QUEVEDO GOMEZ MANUEL EULALIO, de fecha 28-03-08, corriente en el folio diez (10).
6.- Prueba de ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, Nro. CO-LC-LR-1-DIR- 1276, de fecha 29 de marzo de 2008, suscrita por Luna Luís Enrique, descripción de la muestras una (01) bolsa plástica sellada con el precinto plástico Nº 8525238, la cual contiene en su interior una caja de cartón, cuatro (04) franelas de diferentes marcas y colores, un termo elaborado en material plástico de color blanco y vivos de diferentes colores, maraca Imusa. Una plancha eléctrica de color negro, azul y base metalizada marca “Jack Pot- THE ACADEMY”, el termo contenía en su parte interna en forma oculta un envoltorio de forma irregular, forrado en material plástico transparente que con una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, y se identifico con el NRO 01. La plancha contenía en su base en forma oculta dos envoltorios de forma irregular forrado en material plástico transparente que con una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, y se identifico con el NRO 02 al 03. Prueba realizada muestra nros. 01 al 03, SCOTT (para Cocaína), resultado Positivo (Azul Turquesa). Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1180, de fecha 29 de marzo de 2008; Pesaje muestra 01 al 03, peso bruto 3.900,0 g, peso neto 576,2 g, resultado (+) Cocaína; precintaje: las evidencias se colocaron dentro de una (01) bolsa plástica contentivas de los embalajes y la droga. Precinto nros. 636098, quedaran depositadas en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 CR-1 a orden de la fiscalia conocedora del caso. Corrientes en los folios trece y catorce (13 y 14).
6.- Fotografías de la sustancia incautada, corriente en el folio quince (15).

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por el defensor, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ,, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo.


3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder una caja de cartón contentiva de una plancha eléctrica de uso domestico para ropa marca “ Jack Pot JP-68T” y un termo maraca Imusa color blanco y verde, procedieron a destapar la plancha y observaron dentro dos envoltorios forrados en material plástico transparente que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente abrieron el termo y de igual forma observaron un envoltorio forrado en material plástico transparente que al romper contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante.

Se acuerda el depósito de las sustancias en la Guardia nacional Destacamento N° 11, de conformidad con el articulo 118 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara sin lugar la solicitud de privación ilegitima de libertad formuladas por la defensa.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Carmen Teresa Gómez (V) y de Carlos Enrique Quevedo (V), titular de la cédula de identidad N°. 12.246.934, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barquisimeto estado Lara, Urbanización las Avilas, manzana E-5 casa numero 3, numero de teléfono 0412-6655028, por presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Carmen Teresa Gómez (V) y de Carlos Enrique Quevedo (V), titular de la cédula de identidad N°. 12.246.934, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barquisimeto estado Lara, Urbanización las Avilas, manzana E-5 casa numero 3, numero de teléfono 0412-6655028, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias en la Guardia nacional Destacamento N° 11, de conformidad con el articulo 118 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de privación ilegitima de libertad formuladas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.