REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000482
ASUNTO : SP11-P-2008-000482


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000482, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia nacional, GNB DE LA HOZ RIGUAL JORGE V-14.412.305 Y MENDOZA ESCOBAR LUISVIR V-16.319.983, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, siguiendo ordenes del STTE (GN) Euclides Sánchez Romero, encontrándose a las 07:30 horas de la mañana del día 07 de Febrero de 2008, en el punto de control fijo de peracal, específicamente en el canal bajando de la localidad de Capacho a San Antonio, observaron que venia un vehículo tipo ambulancia con la sirena y las luces intermitentes encendidas, en señal de una emergencia, al llegar al punto de control donde se encontraban los agentes se observo que en el mismo venían dos personas junto al conductor, procedieron a indicarle que se detuviera, al hacerle la revisión constataron que en la parte trasera del cojin, transportaban tres recipientes plásticos contentivos de de (20) litros aproximadamente cada uno de presunto combustible denominado gasolina para un total general de (60) litros. Seguidamente le solicitaron al conductor que abriera la parte trasera del vehículo, manifestando que traía una paciente desde Arauca para Bucaramanga y que venía en compañía de un paramédico y un familiar, lo cual se pudo evidenciar. Procedimos a trasladar a las personas al estacionamiento del puesto, donde quedaron identificadas como AVILA QUENZA GREGORIO ALBERTO, conductor, del vehículo con las siguientes características, MARCA FORD, MODELO F-350XL, TIPO AMBULANCIA, DE SERVICIO OFICIAL, AÑO 2003, COLOR BLANCO ARTICO, PLACAS COLOMBIANAS N° OHK-724, SERIAL DE CARROCERIA 3A18570, viajando junto a el OLADIS VARGAS, PEREZ QUENZA EDUARDO, en la parte trasera cabina de la ambulancia los ciudadanos, LEGUIA VARGAS KIARA, acompañada de los ciudadanos presentando un cuadro psiquiátrico según orden de remisión de paciente expedida por el Hospital San Vicente de Arauca república de Colombia, HUGO ALEXANDER PADILLA SUAREZ ( paramédico) y JORGE LUIS JIMENEZ CORZO, (familiar), posteriormente le hicieron del conocimiento al ciudadano conductor del vehículo de los derechos del imputado por presumirse la comisión de uno de los delitos de la Ley sobre Contrabando y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día martes 22 de abril de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-000482 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Arauca Colombia, nacida en fecha 23-09-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.583.633, soltero, hijo de Carmen Quenza (v), Antonio Ávila (v) de profesión u oficio conductor, residenciado en el Amparo urbanización Raúl Leoni 2 calle México 57 58 El Amparo estado Apure teléfono 0297-3335179, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y el Defensor Privado y la victima Gerardo prado Quintero, Abg. Omar Orlando Rodríguez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, Abg. Omar Orlando Rodríguez, quien expuso: “En conversaciones previas con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito se le imponga la pena inmediata al mismo, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Omar Orlando Rodríguez y expuso: “Invoco en favor de mis representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito se le amplié el régimen de presentaciones a mi defendido, de quince días a treinta días, y se entregue a mi defendido la cédula de identidad de que riela al folio es todo.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron específicamente en el canal bajando de la localidad de Capacho a San Antonio, observaron que venia un vehículo tipo ambulancia con la sirena y las luces intermitentes encendidas, en señal de una emergencia, al llegar al punto de control donde se encontraban los agentes se observo que en el mismo venían dos personas junto al conductor, procedieron a indicarle que se detuviera, al hacerle la revisión constataron que en la parte trasera del cojin, transportaban tres recipientes plásticos contentivos de de (20) litros aproximadamente cada uno de presunto combustible denominado gasolina para un total general de (60) litros, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Al folio 05 riela constancia de Derechos del imputado.
Al folio 06 riela constancia de retención de vehículo.
Al folio 07 riela constancia de retención de Combustible.
Al folio 08 riela condiciones generales del vehículo.
Al folio 09 riela acta de deposito, al folio 10 y 11 riela entrevista realizada a PEREZ QUENZA EDUARDO.
Al folio 12 riela entrevista realizada a ODALIS BIECNEY VARGAS,
Al folio 13 riela entrevista realizada a HUGO ALEXANDER PADILLA SUAREZ.
Al folio 17 riela solicitud de reseña policial dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 22, 23 y 24 riela experticia química.
Al folio 26 riela constancia de remisión de pacientes emitida por el Hospital San Vicente de Arauca.
A los folios 27, 28, 29, fotografías de vehículo y combustible durante el procedimiento.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:



TESTIMONIALES.
1.- C/1 LUNA LUIS ENRIQUE, experto adscrito al Departamento de química que suscribe dictamen pericial químico.
2.- DETECTIVE ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Antonio del Táchira.
3.- EUGENIO PARRA, experto adscrito a la Aduana Principal de San Antonio (SENIAT).
4.- INSPECTOR GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio Brigada de Vehículos de peracal.
5.- DETECTIVE PEREZ VICTOR JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio Brigada de Vehículos de peracal.
6.- DISTINGUIDO DE LA HOZ RIGUAL JORGE, adscrito al tercer Pelotón de la Primera compañía del destacamento N° 11 de la Guardia nacional.
7.- GUARDIA MENDOZA ESCOBAR LUISVIR, adscrito al tercer Pelotón de la Primera compañía del destacamento N° 11 de la Guardia nacional.
8.- CIUDADANO PEREZ QUENZA EDUARDO, pasajero del vehículo.

DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMÍCO n° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-200, de fecha 07-02-2008, suscrita por C/1 LUNA LUIS ENRIQUE, experto adscrito al Departamento de química que suscribe dictamen pericial químico.
2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 9700-062-ST20062-ST, de fecha 07-02-2008, suscrita por DETECTIVE ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Antonio del Táchira.
3.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ASB/2008-0109, suscrita por EUGENIO PARRA, experto adscrito a la Aduana Principal de San Antonio (SENIAT).
4.- ACTA RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS de fecha 09-02-08 suscrita por EUGENIO PARRA, experto adscrito a la Aduana Principal de San Antonio (SENIAT).

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad de la misma, en virtud de la Admisión de los Hechos, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en TRES (03) AÑOS DE PRISION más las accesorias de la Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE MANTIENE al acusado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 09-02-2008 y se amplia el régimen de presentaciones a 30 días.

Se exonera al acusado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Arauca Colombia, nacida en fecha 23-09-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.583.633, soltero, hijo de Carmen Quenza (v), Antonio Ávila (v) de profesión u oficio conductor, residenciado en el Amparo urbanización Raúl Leoni 2 calle México 57 58 El Amparo estado Apure teléfono 0297-3335179, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:

TESTIMONIALES.
1.- C/1 LUNA LUIS ENRIQUE, experto adscrito al Departamento de química que suscribe dictamen pericial químico.
2.- DETECTIVE ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Antonio del Táchira.
3.- EUGENIO PARRA, experto adscrito a la Aduana Principal de San Antonio (SENIAT).
4.- INSPECTOR GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio Brigada de Vehículos de peracal.
5.- DETECTIVE PEREZ VICTOR JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio Brigada de Vehículos de peracal.
6.- DISTINGUIDO DE LA HOZ RIGUAL JORGE, adscrito al tercer Pelotón de la Primera compañía del destacamento N° 11 de la Guardia nacional.
7.- GUARDIA MENDOZA ESCOBAR LUISVIR, adscrito al tercer Pelotón de la Primera compañía del destacamento N° 11 de la Guardia nacional.
8.- CIUDADANO PEREZ QUENZA EDUARDO, pasajero del vehículo.

DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMÍCO n° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-200, de fecha 07-02-2008, suscrita por C/1 LUNA LUIS ENRIQUE, experto adscrito al Departamento de química que suscribe dictamen pericial químico.
2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 9700-062-ST20062-ST, de fecha 07-02-2008, suscrita por DETECTIVE ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Antonio del Táchira.
3.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ASB/2008-0109, suscrita por EUGENIO PARRA, experto adscrito a la Aduana Principal de San Antonio (SENIAT).
4.- ACTA RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS de fecha 09-02-08 suscrita por EUGENIO PARRA, experto adscrito a la Aduana Principal de San Antonio (SENIAT).
TERCERO: SE CONDENA al acusado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Arauca Colombia, nacida en fecha 23-09-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.583.633, soltero, hijo de Carmen Quenza (v), Antonio Ávila (v) de profesión u oficio conductor, residenciado en el Amparo urbanización Raúl Leoni 2 calle México 57 58 El Amparo estado Apure teléfono 0297-3335179; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 09-02-2008 y se amplia el régimen de presentaciones a 30 días.
QUINTO: Se exonera al acusado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA