REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001239
ASUNTO : SP11-P-2008-001239


Visto el escrito presentado por la abogada Eliany Guerrero Camargo en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal solicita la Revisión de la Medida Cautelar de su representada RUBIELA RODRIGUEZ PEREZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-089, de fecha 03 de Abril de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde encontrándose el funcionario Guardia Nacional Chirino Gauna Ruben, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2 (sentido San Antonio-Peracal) observó cuando se acercó un vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACA BZ-556T,, COLOR BLANCO, AÑO 1982, de servicio público conducido por el ciudadano Padilla Alvarado Nelson, el mismo transportaba cuatro (04) pasajeros a quienes les solicitó la documentación personal, al chequear dicha documentación pudo observar una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-25.701.689, a nombre de RODRIGUEZ PEREZ RUBIELA, la cual presentaba características de ser presuntamente escaneada, por tal motivo procedió a solicitar ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Peracal, a fin de chequear dicho documento en el sistema, donde el funcionario José Ruiz, informó que dicho documento registra a nombre de CARLOS ALBERTO CAMPELO SUAREZ, fecha de nacimiento 23-01-1996, fecha de expedición 29/09/2006, al presumir la existencia de uno de los delitos contra la fe pública, procedió a leerle los derechos del imputado y notificar al Fiscal del Ministerio de Guardia.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
Seguidamente La Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada RODRIGUEZ PEREZ RUBIELA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada no querer declarar y al efecto expuso: “yo no pensé que esa cedula era falsa, yo ya tenia el papelito blanco que me lo habían Dado en bramon en una jornada de cedulación que hizo el gobierno, nosotros fuimos a la DEX para ver que requisitos debíamos cumplir, me preguntaron si tenia un hijo venezolano, yo tengo un hijo colombiano, un señor dijo que nos iba a ayudar pero todo legal me pidió el papelito blanco la fotocopia de la cedula colombiana dos fotografías la constancia de residencia el acta de matrimonio y yo no pensé que eso fuera ilegal el nos dijo que tenían familiares en la DEX en Caracas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la imputada respondió: “a esa persona me dijo un vecino que a el le sacaron la cedula, el fue quien lo contactó, vi a la persona pero no se donde contactarlo, se que se llama Juan, el vecino se llama Andrés Bello, y la dirección Sector Alberto Grimaldo en Rubio hacia Bramon, al final de la calle 2da del Tabacal…la persona que se llama Juan la pueden ubicar en el Mercado de Táriba, es maletero, le pagamos 2 millones y medio de bolívares, mi esposo es venezolano”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Eliany Guerrero Camargo, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal se decrete o no como flagrante la conducta desplegada por mi defendida, solicito el cambio de calificación por cuanto existe una Ley especial que en su artículo 45 tipifica el delito de uso de documento falso, solicito se decrete en favor de mi defendida una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el 9, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en dos folios útiles constancia de residencia, c opia de la cedula de ciudadanía de mi defendida, es todo”.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DE FLAGRANCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 y 320 del Código Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: RODRIGUEZ PEREZ RUBIELA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 14 de marzo de 1974, de 34 años de edad, hija de Paulino Rodríguez (v) y de Venicia Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.261.021, casada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la calle 2 del Tabacal, casa S/N, sector Alberto Grimaldo, Bramon, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-5111194, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: RODRIGUEZ PEREZ RUBIELA, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la imputada con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual igual o superior de 40 unidades tributarias, 2.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese el oficio a Politachira para que se sirva mantener al imputado en sede de ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
Ahora bien, visto que en fecha 04 de Abril de 2008 se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la imputada RUBIELA RODRIGUEZ PEREZ, identificada in supra, a quien se le impuso las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual igual o superior de 40 unidades tributarias, 2.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 9, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la interpretación de la norma antes referida, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien este Tribunal, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la imputada RODRIGUEZ PEREZ RUBIELA, en fecha 04 de Abril de 2008, en cuanto a 1) Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual igual o superior de 40 unidades tributarias y la sustituye por la caución económica para lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal la cantidad equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias ya que tal caución es suficiente para garantizar las resultas del proceso, 2.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a la imputada a fines de imponerla de la decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a la imputada RODRIGUEZ PEREZ RUBIELA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.



ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA.