REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001170
ASUNTO : SP11-P-2008-001170



Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano VILLAMIZAR MOGOLLON JUAN ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de mayo del 2.001, se recibió del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), denuncia común interpuesta por el ciudadano VILLAMIZAR MOGOLLON JUAN ALBERTO, donde expone “yo estoy realizando una obra en la carretera 02, con calle 6, de esta localidad entonces a raíz de que tengo obreros en esa obra se ha hecho presente obreros del sindicato de trabajadores de la construcción de esta localidad y me ha saboteado la obra, como no dejar entrar obreros me cortaron la energía eléctrica, se treparon por los muros para abrir el portón, en una de esas como no me dejaron entrar obreros, me toco irme.


En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

1. Denuncia Común interpuesta por el ciudadano VILLAMIZAR MOGOLLON JUAN ALBERTO, ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas).
2. Inspección Ocular N° 184 de fecha 25-05-2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas).
3. Acta Policial de fecha 25-05-2001 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas)

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE


LA SECRETARIA,