REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001203
ASUNTO : SP11-P-2008-001203


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: JAIR ALEXANDER ROLON BLANCO Y WILMER PEREZ FORRADO
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 01 de Abril de 2008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: JAIR ARGENIS ROLON BLANCO Y WILMAR PEREZ TORRADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PORTILLA RODRIGUEZ WILSON, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo de 2008, siendo las 10: 10 hora de la mañana, se encontraba en el punto de control e la Plaza Miranda de San Antonio, cuando llamo la atención una persona de seco masculino, quien dijo llamarse WILSON PORTILLA, el mismo tenía encerrado a dos personas en el estacionamiento Sandoval, donde atiende una venta de tarjetas telefónicas, manifestando que en el estacionamiento su jefe de nombre CARLOS ANAYA, tenía encerado a dos personas de sexo masculino y que estaban siendo cuidados por su jefe pues estas personas simularon querer comprar una tarjeta telefónica y mientras lo distraía uno de ellos, el otro sustrajo una caja pequeña de cartón, color marrón, en la que guardaba las tarjetas telefónicas y que cuando abandonaban el sitio fue sorprendido por su jefe. Ya que al ver que llevaba la caja en sus manos lo paro y le pregunto que hacía con esa caja y que le había contestado que el sujeto se la había regalado, pero como su jefe conocía la caja y sabía que en ella guardaba las tarjetas, procedió a deternerlo y luego lo trajo hasta donde esta la venta de tarjetas y que en ese lugar detuvieron a ese ciudadano, y que el ciudadano ANAYA lo envió al él a buscar la policía; una vez impuesto de la detención procedimos acompañar al ciudadanos, siendo atendido en sitio por el ciudadano CARLOS ANAYA quien corroboro lo informado por el ciudadano WILSON PORTILLA, e hizo entrega de la caja de cartón color marrón contentiva de las tarjetas telefónica y señalo a las dos personas que había detenido, al realizarle la inspección personal a dicho ciudadanos, no encontraron nada de interes para la investigación, procedieron detenerlo y colocarlo a ordenes del Ministerio Público. Identificaron a los ciudadanos como JAIR ARGENIS ROLON BLANCO y WILMAR PEREZ TORRADO. Con respecto a la caja, la misma contenía la cantidad de cuatrocientas catorce (414) tarjetas.-


DE LA AUDIENCIA
En el día martes 01 de abril de 2008, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de los aprehendidos: JAIR ARGENIS ROLON BLANCO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de julio de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.782.153, soltero, hijo de Luis Alfonso Rolon (v) y de Nancy Blanco (v), de profesión oficios comerciante, domiciliado en Barrio Libertador, frente al Liceo Simón Bolívar, en una casa de dos pisos, Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7158030; y WILMAR PEREZ TORRADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural Acarí, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.593, soltero, hijo de Campo Pérez (f) y Uselia Terrado(v), de profesión u oficios comerciante, domiciliado, Guaimaral, Ceiba 2, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el procedimiento por el cual optará.
Presentes: La Juez Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Dily Marie García rojas, el alguacil de sala Edgar Zambrano, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez y los imputados. A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando que si, nombrándoles a la Abg. Elyani Guerrero, Defensora Privada, titular de la cedula de identidad N° V-13.927.923, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 113.942, quien estando presente manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados JAIR ARGENIS ROLON BLANCO Y WILMAR PEREZ TORRADO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JAIR ARGENIS ROLON BLANCO Y WILMAR PEREZ TORRADO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, solicitó para los aprehendidos la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Abreviado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le notifique al Cónsul de la República de Colombia de la detención de los imputados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas la Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos SI querer, a lo cual la juez ordeno retirar de la sala al ciudadano WILMAR PEREZ TORRADO, manifestando el ciudadano JAIR ARGENIS ROLON BLANCO, libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo iba pasando por ahí cuando, yo entre al parqueadero y fui a orinar y estaba esperando al señor que vende las tarjetas, en ese momento llego el señor y le dije que me vendiera o me la regalara la caja, el ese momento salí corriendo y el me agarro de la camisa, yo estaba esperando que el me regalara o me vendiera la caja, el señor decía que yo lo iba a robar, y me encerró y al otro muchacho también lo encerró, sin tener nada que ver, diciendo que lo queríamos robar, es todo”. Seguidamente se retiro de la sala JAIR ARGENIS ROLON BLANCO e ingreso a la misma, el ciudadano WILMAR PEREZ TORRADO, libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo venia de Cúcuta a San Antonio, hacer unas compras yo pasaba por el parque, porque yo iba comprar una tarjeta telefónica, en el momento que estoy comprando la tarjeta, el chamo que estaba con una caja en sus mano, salió corriendo y un señor lo sorprendió y lo agarro de la camisa y yo me preguntaba que pasaba, yo no sabia que pasaba, yo lo que estaba comprando una tarjeta porque la necesitaba y llamaron a la policía, y subieron al chamo que tenía la caja y el todo furioso dijo que yo estaba con el y yo no sabia que pasaba, y después me subieron a mi y no me preguntaron nada, yo no estaba con ese muchacho, ni el estaba conmigo, el tenia una caja en la mano dentro del negocio, pero yo no sabia que pasaba, no me dejaron hablar, yo le estaba pagando la tarjera al señor que la vende y me subieron con el otro muchacho a la patrulla, el señor dijo que yo estaba con el muchacho que tenía la caja en la mano y yo ni siquiera lo distingo, es todo”. A continuación la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada de los imputados, Abg. Elyani Guerrero, quien expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal si califica o no como flagrante el hecho, se puede entender que en ningún momento mi defendido Jair Argenis tuvo la intención de agarrar la caja, el lo que quería saber era si se la podían vender o regalar y el señor wilmar declaro que el no conoce al otro señor, y que ellos no tenían la intención hurtar nada, y no esta de acuerdo con la calificación, porque la pena supera los cuatro años en su límite mínimo, y en caso de que se decrete la privación preventiva de la libertad, solicito que los mismos sean recluidos en la Delegación de San Antonio de politachira, asimismo se le propuso a la victima un acuerdo reparatorio, que con posterioridad se le informara a este Tribunal para hacer efectivo para hacerlo efectivo, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JAIR ARGENIS ROLON BLANCO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de julio de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.782.153, soltero, hijo de Luis Alfonso Rolon (v) y de Nancy Blanco (v), de profesión oficios comerciante, domiciliado en Barrio Libertador, frente al Liceo Simón Bolívar, en una casa de dos pisos, Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7158030; y WILMAR PEREZ TORRADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural Acarí, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.593, soltero, hijo de Campo Pérez (f) y Uselia Terrado(v), de profesión u oficios comerciante, domiciliado, Guaimaral, Ceiba 2, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PORTILLA RODRIGUEZ WILSON, lo cual se desprende de:

- Acta Policial, de fecha 29-03-2008, que corre inserta del folio 4 al 10, suscrita por los funcionarios Duran Yorkys y Castro Arbelis, adscrito a la policía del Estado Táchira.
- Denuncia, de fecha 29-03-2008, que corre inserta al folio 14, interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano Portilla Rodríguez Wilson.
- Denuncia, de fecha 29-03-2008, que corre inserta al folio 15, interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano Anaya Sandoval Carlos.
- Avaluó Real, de fecha 30-03-2008, corre inserta del folio 28 al 32, practicado por el funcionario detective Rogelio Yáñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el objeto del presente estudio, se estimo en un valor de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.850,00).

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PORTILLA RODRIGUEZ WILSON.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos JAIR ARGENIS ROLON BLANCO Y WILMAR PEREZ TORRADO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PORTILLA RODRIGUEZ WILSON, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y de las actas de denuncias de la victima en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis (06) años de prisión, quedando ilusorio así las resultas del proceso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIR ARGENIS ROLON BLANCO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de julio de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.782.153, soltero, hijo de Luis Alfonso Rolon (v) y de Nancy Blanco (v), de profesión oficios comerciante, domiciliado en Barrio Libertador, frente al Liceo Simón Bolívar, en una casa de dos pisos, Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7158030; y WILMAR PEREZ TORRADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural Acarí, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.593, soltero, hijo de Campo Pérez (f) y Uselia Terrado(v), de profesión u oficios comerciante, domiciliado, Guaimaral, Ceiba 2, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PORTILLA RODRIGUEZ WILSON. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos JAIR ARGENIS ROLON BLANCO Y WILMAR PEREZ TORRADO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PORTILLA RODRIGUEZ WILSON, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención de los ciudadanos JAIR ARGENIS ROLON BLANCO Y WILMAR PEREZ TORRADO, plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, conforme al mandato constitucional. Y así se decide


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JAIR ARGENIS ROLON BLANCO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de julio de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.782.153, soltero, hijo de Luis Alfonso Rolon (v) y de Nancy Blanco (v), de profesión oficios comerciante, domiciliado en Barrio Libertador, frente al Liceo Simón Bolívar, en una casa de dos pisos, Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7158030; y WILMAR PEREZ TORRADO,, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural Acarí, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.593, soltero, hijo de Campo Pérez (f) y Uselia Terrado(v), de profesión u oficios comerciante, domiciliado, Guaimaral, Ceiba 2, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia; en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PORTILLA RODRIGUEZ WILSON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JAIR ARGENIS ROLON BLANCO Y WILMAR PEREZ TORRADO, en la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusion el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención de los ciudadanos JAIR ARGENIS ROLON BLANCO Y WILMAR PEREZ TORRADO, plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, conforme al mandato constitucional.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIA