REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001238
ASUNTO : SP11-P-2008-001238
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial de fecha 03-04-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, encontrándose el funcionario ISRAEL YAIR MORALES adscrito a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, estando de labores de patrullaje a pie en las Inmediaciones del Banco de Venezuela de esta localidad específicamente a la altura de la calle 15 con avenida 8 Sector Las Américas, Rubio una ciudadana se le acercó indicándole que un ciudadano le había robado una cadena de oro que traía en su cuello y que dicho ciudadano vestía camisa de color blanco y de piel morena, de inmediato procedió a efectuar un recorrido a pie por las inmediaciones del lugar donde visualizó a un ciudadano con las características que le indicó la presunta víctima, cuando procede a intervenirlo policialmente la victima se hace presente señalando al ciudadano alegando que ese era la persona quien le robó la cadena de presunto oro, le efectuó una inspección corporal al ciudadano y el mismo sacó del bolsillo trasero derecho de su pantalón una cadena de presunto oro la cual dejó caer al suelo, y la ciudadana le informó que esa era la cadena que le habían robado, le indicó a la ciudadana que lo acompañara a la sede policial para que formulara la respectiva denuncia y con todas las medidas de seguridad efectuó el traslado a pie del sujeto que presuntamente había arrebatado la cadena a la ciudadana, quedando identificado el imputado como OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 23.536.508, al cual se le encontró en su poder un crucifijo de color amarillo de presunto oro, con la imagen de Jesucristo, una cadena de color amarillo de presunto oro de aproximadamente 61 centímetros de largo, una parte de cadena de color amarillo de presunto oro de aproximadamente 16 centímetros de largo, y la ciudadana Yenifer Ildemar Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.223, la presunta victima a quien se le solicitó lo acompañara al hospital Padre Justo de esta localidad para realizarle la respectiva valoración médica en vista de que se le observó una excoriación a nivel del cuello y la misma indicó que no era necesario porque no iba a formular ninguna denuncia porque le tocaba disponer de tiempo para trasladarse a San Antonio y no quería perder tiempo, y la ciudadana optó por retirarse de la sede policial, procedió a hacerle del conocimiento de la causa de su detención al imputado y a leerle sus derechos.
DE LA AUDIENCIA
En el día Viernes 04 de Abril de 2008, siendo las 6:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Oscar Cermeño (v) y de Mayra Muñoz (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.536.508, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-3161264 (mamá), residenciado Pozo Azul al lado de la cancha, Casa Azul, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ que no, designándole al efecto como su defensora publica a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernandez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ si querer declarar y de manera libre y voluntaria expuso: “yo si la robe pero la hice por necesidad, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensora publica Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernandez, quien expuso: “en virtud de lo alegado por mi defendido esta defensa no tiene nada que decir respecto de la calificación de flagrancia, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que en las actas no se evidencia ningún examen medico legal de la victima en donde se demuestre que el arrebaton fuera con violencia, esto por los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad finalmente solicito copia simple de esta acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, estando de labores de patrullaje a pie en las Inmediaciones del Banco de Venezuela de esta localidad específicamente a la altura de la calle 15 con avenida 8 Sector Las Américas, Rubio una ciudadana se le acercó indicándole que un ciudadano le había robado una cadena de oro que traía en su cuello, de inmediato procedió a efectuar un recorrido a pie por las inmediaciones del lugar donde visualizó a un ciudadano con las características que le indicó la presunta víctima, cuando procede a intervenirlo policialmente la victima se hace presente señalando al ciudadano alegando que ese era la persona quien le robó la cadena de presunto oro le efectuó una inspección corporal al ciudadano y el mismo sacó del bolsillo trasero derecho de su pantalón una cadena de presunto oro la cual dejó caer al suelo, y la ciudadana le informó que esa era la cadena que le habían robado
Al folio 04 Riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 08 riela Valoración Médica realizada al imputado OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ por la Médico Cirujano Dra. Yhaily Vitoria.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, se produce en virtud que cuando se efectuó la inspección corporal al ciudadano y el mismo sacó del bolsillo trasero derecho de su pantalón una cadena de presunto oro la cual dejó caer al suelo, y la ciudadana le informó que esa era la cadena que le habían robado. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Oscar Cermeño (v) y de Mayra Muñoz (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.536.508, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-3161264 (mamá), residenciado Pozo Azul al lado de la cancha, Casa Azul, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Oscar Cermeño (v) y de Mayra Muñoz (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.536.508, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-3161264 (mamá), residenciado Pozo Azul al lado de la cancha, Casa Azul, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIA