REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000481
ASUNTO : SP11-P-2008-000481
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000481, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 08-06-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.482.809, soltero, hija de Elena Jaimes (v), Heli Suárez (f) de profesión u oficio Caletero, residenciado en Cúcuta barrio Camilo Daza, Cúcuta departamento Norte de Santander, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, CABO/2DO SIERRA CHERRY, placa N° 1594 y CABO/2DO SIERRA ANGEL, placa N° 555 dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:45 horas de la noche se encontraban realizando patrullaje preventivo, por los diferentes sectores del municipio pedro Abg. María Teresa Ochoa Ureña, cuando recibieron reporte radio fónico de la red de emergencia 171, quienes indicaron que en el sector del Barrio Bonilla, calle 7 con carrera 1 de Ureña, se encontraba un ciudadano que vestía pantaloneta color marrón y franela verde con azul, el mismo portaba arma blanca y que con esta amenazaba, a los transeúntes, se trasladaron al sitio una ves presentes visualizaron un ciudadano con las mismas características, desplazándose por el medio de la calle, procedieron de inmediato a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en la bragueta de la pantaloneta, un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de madera, y hojilla de metal de aproximadamente 20 cms observando las siguientes siglas, SEKIKO STAINLESS STEEL JAPAN, a tal efecto se procedió a la detención del mismo, se respeto sus derechos constitucionales y fue trasladado a la sede de la comisaría policial de Ureña, en donde quedo identificado como JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES, quedando a las ordenes de la fiscalia. es de acotar que por las altas horas de la noche no se pudo tomar ningún testigo. Al folio 03 riela constancia de derechos del imputado, al folio 12 riela experticia del arma.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día 05 de marzo de 2008, siendo las 12:00 horas meridiano, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa penal No. SP11-P-2007-000481 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 08-06-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.482.809, soltero, hija de Elena Jaimes (v), Heli Suárez (f) de profesión u oficio Caletero, residenciado en Cúcuta barrio Camilo Daza, Cúcuta departamento Norte de Santander, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado previo traslado del órgano legal y la Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, por la defensora Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo, en virtud del principio de la unidad de la defensa.
Seguidamente la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en este acto de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicita la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto La Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; Seguidamente La Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento especial de admisión de hechos, en tal sentido pido se le concede el derecho de palabra, una vez admitida la acusación, es todo”
A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Orden Público, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 9700-093-031 de fecha 07-02-2008, practicado a un cuchillo, concluyendo el experto: “…la pieza antes descrita tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor, dicho objeto puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectado…”. TESTIMONIALES: 1) Agente JOHAN NAVARRO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Reconocimiento Legal No. 9700-093-031 de fecha 07-02-2008, 2) Cabo 2Do. SIERRA CHERRY, funcionario de la Policía del Estado Táchira Actuante en el procedimiento y 3) Cabo 2Do. SIERRA ÁNGEL, funcionario actuante en el procedimiento donde detienen al imputado de autos, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
La Juez seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta al acusado JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, y cedida como fue expuso:”Ciudadana Juez, al observar la voluntad de mí defendido y lo manifestado por éste, solicito a este digno Tribunal, la imposición de la pena, con las correspondientes rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que mi representado no presenta antecedentes penales, igualmente solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia y copia certificada de la resolución de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Orden Público, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Legal No. 9700-093-031 de fecha 07-02-2008, practicado a un cuchillo, concluyendo el experto: “…la pieza antes descrita tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor, dicho objeto puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectado…”.
TESTIMONIALES:
1) Agente JOHAN NAVARRO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Reconocimiento Legal No. 9700-093-031 de fecha 07-02-2008,
2) Cabo 2Do. SIERRA CHERRY, funcionario de la Policía del Estado Táchira Actuante en el procedimiento y
3) Cabo 2Do. SIERRA ÁNGEL, funcionario actuante en el procedimiento donde detienen al imputado de autos, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Orden Público, en contra del orden público prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 08-06-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.482.809, soltero, hija de Elena Jaimes (v), Heli Suárez (f) de profesión u oficio Caletero, residenciado en Cúcuta barrio Camilo Daza, Cúcuta departamento Norte de Santander, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Orden Público, en contra del orden público se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES plenamente identificado decretada en fecha 09 de febrero de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto a cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 08-06-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.482.809, soltero, hija de Elena Jaimes (v), Heli Suárez (f) de profesión u oficio Caletero, residenciado en Cúcuta barrio Camilo Daza, Cúcuta departamento Norte de Santander, por la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Orden Público. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES plenamente identificado decretada en fecha 09 de febrero de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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