REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001251
ASUNTO : SP11-P-2008-001251

REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PACHECO, donde pide le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 0401ABRIL2008 de fecha 04-04-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, de servicio de punto de control en la carrera 11 entre calles 6 y 7 del Barrio La Popa específicamente frente al Banco Banfoandes de San Antonio, cuando se hizo presente una persona de sexo masculino al punto de Control, informándole y a la vez señalándole a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar, que le había robado de la residencia del mismo un celular marca motorota negro con gris, el día jueves 02 de abril del presente año. Motivado a la información recabada procedió a interceptarlo policialmente al ciudadano, donde al realizarle la inspección personal se le encontró una bolsa de material plástico color azul claro la cual la portaba en la mano derecha y la misma contenía un celular con las siguientes características: MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO CON GRIS, HECHO EN CHINA, SERIAL 01472-720/0001-12 Y P-149797972 con un cargador para celular color negro, donde el ciudadano denunciante y dice ser propietario del celular quien se identificó como JUAN GUILLERMO ZAPATA PALACIO, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.045.487.403, reconoció y le informó que era el celular que le había hurtado de la residencia el día Jueves en la mañana, seguidamente procedió a trasladarlo al comando policial de San Antonio, donde se le leyeron los derechos de imputado, quedando detenido preventivamente quien fue identificado como PACHECO JONATHAN ALEXANDER , indocumentado, igualmente se le retuvo el celular antes mencionado el cual le fue incautado en el momento de ser interceptado.
Riela al folio 04 cursa Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 5 riela denuncia de fecha 04/04/08, interpuesta por el ciudadano JUAN GUILLERMO ZAPATA PALACIO, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.045.487.403 por ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, quien narra como ocurrieron los hechos.
Al folio 9 cursa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-200 de fecha 04/04/08, suscrito por el Experto Detective Nelson Alexis Albarracín Fonseca adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio quien concluye: “…Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento lo constituyen: a Un teléfono celular con su respectivo cargador y una bolsa plástica de color azul, los cuales tienen su propio uso, natural y específico, y cualquier otro que le quiera dar su poseedor…”.

En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PACHECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Abril de 1.989, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Ilia Pacheco (f), de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, Invasión La Pedregosa, por el lado de la Cruz, Casa Color Azul, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Guillermo Zapata Palacio, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER PACHECO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Presentar dos personas que se hagan responsables del imputado que presenten constancia de residencia y constancia de trabajo y 3.-Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 05 de Abril de 2008, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Guillermo Zapata Palacio, y en consecuencia se le sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1. Presentaciones una vez cada tres (03) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2. No incurrir en nuevos hechos delictivos.
3. No salir de la Jurisdicción del Estado
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión. Y así se decide.


DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado JONATHAN ALEXANDER PACHECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Abril de 1.989, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Ilia Pacheco (f), de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, Invasión La Pedregosa, por el lado de la Cruz, Casa Color Azul, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, quien esta señalado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Guillermo Zapata Palacio, en fecha 05 de Abril de 2008, y en consecuencia le otorga Presentaciones una vez cada tres (03) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo. No incurrir en nuevos hechos delictivos. No salir de la Jurisdicción del Estado Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA