REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000838
ASUNTO : SP11-P-2008-000838


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizado por la defensora Pública ROCIO DEL VALLE MUNDARAN HIDALGO, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 06 de Marzo de 2008, en contra de su defendido BENITO RUIZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Río Frio, Municipio Fernández Feo, nacido en fecha 21 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.093 , soltero, hijo de José Ruiz (f) y de Alicia Suárez de Ruiz (f), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en El Guineal, Las Dantas, Finca La Perla, Municipio Junín del Estado Táchira quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una sanción de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial de fecha 03-03-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte de la sede policial por parte del CABO/1RO 1534 DAVID ESPINOZA, quien le informó, que se trasladara a ese Comando, una vez en el sitio. Dialogaron con una ciudadana quien se identificó como ANA ROSA DUARTE GELVES, titular de la cédula de identidad V-23.132.005, quien les manifestó haber sido objeto de agresión física por parte de su concubino el ciudadano BENITO RUIZ SUAREZ, con quien mantiene vida marital, éste ciudadano la arrojó a un fogón de leña improvisado que le ocasionó quemaduras en la cara, mano derecha y espalda, de inmediato procedieron a recibirle la respectiva denuncia a la agraviada. Acto seguido salieron a bordo de la Unidad P-612 hasta la Finca El Royal, ubicada en Las Dantas, en procura de ubicar al autor de ese hecho, el cual labora en esa finca, una vez en el lugar, dialogaron con ese ciudadano a quien se le hizo del conocimiento de la presencia de los funcionarios en ese sitio, trasladándolo hasta la sede policial. La agraviada fue trasladada hasta el Hospital Padre Justo de esa localidad donde fue atendida por la Médico de Guardia Dr. Heillen E. Ramírez M.; no obstante al imputado las 11:50 AM del día 03/03/08 procedieron hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus derechos como imputado.

Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BENITO RUIZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Río Frio, Municipio Fernández Feo, nacido en fecha 21 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.093 , soltero, hijo de José Ruiz (f) y de Alicia Suárez de Ruiz (f), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en El Guineal, Las Dantas, Finca La Perla, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano BENITO RUIZ SUAREZ, en la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Sub comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 06 de Marzo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el Ministerio Público hizo un cambio de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal a el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual de conformidad con el artículo 253 lo procedente sería el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de la libertad, es por lo que este Jurisdicente sin entrar a valorar situaciones del fondo ni adelantar opinión ya que la acusación será resuelta en la Audiencia Preliminar, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal tiene una pena promedio de uno (01) a cinco (05) años, donde su limite máximo no excede de diez (10) años, aunado a que el imputado tiene arraigo en el estado ya que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene una familia por la cual velar la cual por razonamientos y principios del derecho favorece al reo considera este Juzgador que lo procedente en el caso en comento es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos y así se decide.


DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido le OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Marzo de 2008, en contra del imputado BENITO RUIZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Río Frio, Municipio Fernández Feo, nacido en fecha 21 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.093 , soltero, hijo de José Ruiz (f) y de Alicia Suárez de Ruiz (f), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en El Guineal, Las Dantas, Finca La Perla, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos todo de conformidad con lo establecido en los artículo 264, 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DILY GARCIA
LA SECRETARIA