REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002629
ASUNTO : SP11-P-2007-002629

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002629, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Distrito Capital de la República de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 79.621.998, hijo de José Ramiro Obando Vega (v) y de Elizabeth Mahecha Galindo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen a las 03:0 horas de la tarde del día 23 de octubre de 2007 y referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-583, cuando los efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en la empresa de envío y recepción de encomiendas DHL-Express, ubicada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, cuando observaron la presencia de un ciudadano quien solicito información a fin de enviar una encomienda con destino a “Rotorland” Holanda, a quien apreciaron presentaba una actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle en primera instancia su identificación personal, seguidamente este ciudadano procedió a realizar los tramites para el envió de su encomienda ante la señalada empresa, por lo que los funcionarios actuantes procuraron la presencia de dos testigos para realizar -dadas sus sospechas- una inspección a la misma, la cual consistía en un envoltorio plástico de color rojo contentivo en su interior de dos tapetes con una forma ovalada “…conformada por una Manguera enrollada en forma de espiral que se encuentra unida por un material de fique de color rojo y verde con motivo navideño y dos bolsos para dama que esta conformada por una manguera enrollada en forma ovalada que se encuentra unida por un material de fique…” . Al separar las mangueras y perforar una de ellas percibieron un olor fuerte y penetrante característicos de la droga, liquido éste al que se le practicó la prueba de orientación narcotest, y obtuvieron la coloración azul, es decir, resultado positivo para la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica denominada COCAÍNA, esta encomienda arrojó un peso bruto de 2.075 kilogramos, por lo que dicha evidencia y la persona que pretendió colocar la misma fueron llevadas a la sede de su comando donde fue posteriormente detenida y quien quedó identificado como ALEXANDER OBANDO MAHECHA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Distrito Capital de la República de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 79.621.998, hijo de José Ramiro Obando Vega (v) y de Elizabeth Mahecha Galindo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, donde le explicaron sus derechos como imputado y fue colocado a disposición de la Fiscalía actuante.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2008, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Distrito Capital de la República de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 79.621.998, hijo de José Ramiro Obando Vega (v) y de Elizabeth Mahecha Galindo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto El Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Ramón Sulbaran, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me manifestó su derecho de admitir los hechos, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. El Juez pregunta al acusado ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado de la acusada Abg. José Ramón Sulbaran, y cedido que le fue dijo: “visto a los manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, asimismo solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.-

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a ALEXANDER OBANDO MAHECHA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Distrito Capital de la República de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 79.621.998, hijo de José Ramiro Obando Vega (v) y de Elizabeth Mahecha Galindo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estarlas siguientes:
DOCUMENTALES:
- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3231, de fecha 24 de Octubre de 2007, suscrito por el Experto, T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizados Dos (02) tapetes de forma ovalada, y dichas mangueras contienen una sustancia de color blanco, de aspecto heterogéneo, los cuales se identificaron con los números 1 al 4, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 2671,5 gramos.
- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3231, de fecha 05 de Noviembre de 2007, practicado por el Experto, T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado Dos (02) tapetes de forma ovalada, en el que concluyó que la sustancia corresponde a COCAÍNA, con un porcentaje de pureza promedio de 58,6 %, y con un porcentaje en peso de 42,8% de cocaína, las mismas un peso neto calculado de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMO (1.444,7G) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
- GUIA No. 6501021612, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario de los Dos (02) tapetes de forma ovalada, de colores rojo verde y cintas de adornos muy finas de los mismos colores y dos (02) bolsos para dama con asa, de colores marrón el primero y el segundo de colores azul y rojo, dichas piezas contienen en su interior unas mangueras de color rojo los cuales están forrados con los textiles de los colores antes descritos, y dichas mangueras contienen una sustancia de color blanco, de aspecto heterogéneo, los cuales se identificaron con los números 1 al 4, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína, que fueron incautados por los funcionarios (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y GNB. RODRÍGUEZ FLOREZ NEREIDA, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA.
TESTIMONIALES: Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
¬- Declaración del Experto, T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3231, de fecha 24 de Octubre de 2007, donde deja constancia de haber analizados Dos (02) tapetes de forma ovalada, de colores rojo verde y cintas de adornos muy finas de los mismos colores y dos (02) bolsos para dama con asa, de colores marrón el primero y el segundo de colores azul y rojo, dichas piezas contienen en su interior unas mangueras de color rojo los cuales están forrados con los textiles de los colores antes descritos, y dichas mangueras contienen una sustancia de color blanco, de aspecto heterogéneo, los cuales se identificaron con los números 1 al 4, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 2671,5 gramos; y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3231, de fecha 05 de Noviembre de 2007, donde deja constancia de haber analizado Dos (02) tapetes de forma ovalada, de colores rojo verde y cintas de adornos muy finas de los mismos colores y dos (02) bolsos para dama con asa, de colores marrón el primero y el segundo de colores azul y rojo, dichas piezas contienen en su interior unas mangueras de color rojo los cuales están forrados con los textiles de los colores antes descritos, y dichas mangueras contienen una sustancia de color blanco, de aspecto heterogéneo, los cuales se identificaron con los números 1 al 4, en el que concluyó que la sustancia corresponde a COCAÍNA, con un porcentaje de pureza promedio de 58,6 %, y con un porcentaje en peso de 42,8% de cocaína, las mismas un peso neto calculado de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMO (1.444,7G) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
FUNCIONARIOS POLICIALES
- DECLARACIÓN del Ciudadano, (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 quien en virtud de los resultados practico la aprehensión del ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA, y la incautación de Dos (02) tapetes de forma ovalada, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína.
- DECLARACIÓN del Ciudadano, GNB. RODRÍGUEZ FLOREZ NEREIDA, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana quien en virtud de los resultados practico la aprehensión del ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA, y la incautación de Dos (02) tapetes de forma ovalada, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína.
TESTIGOS:
- DECLARACIÓN de la ciudadana CUELLAR GUERRA LILIANA ZULAY, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.265.238, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que se incautaron MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMO (1.444,7G). de COCAÍNA y resulto aprehendido el ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA, realizado por los (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y GNB. RODRÍGUEZ FLOREZ NEREIDA, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana
- DECLARACIÓN del ciudadano RÍOS CORONEL JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 23.164.153, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que se incautaron MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMO (1.444,7G). de COCAÍNA y resulto aprehendido el ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA, realizado por los (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y GNB. RODRÍGUEZ FLOREZ NEREIDA, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable ALEXANDER OBANDO MAHECHA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Distrito Capital de la República de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 79.621.998, hijo de José Ramiro Obando Vega (v) y de Elizabeth Mahecha Galindo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, es el de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipo de hecho punible no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al acusado ALEXANDER OBANDO MAHECHA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Distrito Capital de la República de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 79.621.998, hijo de José Ramiro Obando Vega (v) y de Elizabeth Mahecha Galindo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio el Estado Venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ALEXANDER OBANDO MAHECHA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Distrito Capital de la República de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 79.621.998, hijo de José Ramiro Obando Vega (v) y de Elizabeth Mahecha Galindo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3231, de fecha 24 de Octubre de 2007, suscrito por el Experto, T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizados Dos (02) tapetes de forma ovalada, y dichas mangueras contienen una sustancia de color blanco, de aspecto heterogéneo, los cuales se identificaron con los números 1 al 4, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 2671,5 gramos.
- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3231, de fecha 05 de Noviembre de 2007, practicado por el Experto, T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado Dos (02) tapetes de forma ovalada, en el que concluyó que la sustancia corresponde a COCAÍNA, con un porcentaje de pureza promedio de 58,6 %, y con un porcentaje en peso de 42,8% de cocaína, las mismas un peso neto calculado de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMO (1.444,7G) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
- GUIA No. 6501021612, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario de los Dos (02) tapetes de forma ovalada, de colores rojo verde y cintas de adornos muy finas de los mismos colores y dos (02) bolsos para dama con asa, de colores marrón el primero y el segundo de colores azul y rojo, dichas piezas contienen en su interior unas mangueras de color rojo los cuales están forrados con los textiles de los colores antes descritos, y dichas mangueras contienen una sustancia de color blanco, de aspecto heterogéneo, los cuales se identificaron con los números 1 al 4, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína, que fueron incautados por los funcionarios (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y GNB. RODRÍGUEZ FLOREZ NEREIDA, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA.
TESTIMONIALES: Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
¬- Declaración del Experto, T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3231, de fecha 24 de Octubre de 2007, donde deja constancia de haber analizados Dos (02) tapetes de forma ovalada, de colores rojo verde y cintas de adornos muy finas de los mismos colores y dos (02) bolsos para dama con asa, de colores marrón el primero y el segundo de colores azul y rojo, dichas piezas contienen en su interior unas mangueras de color rojo los cuales están forrados con los textiles de los colores antes descritos, y dichas mangueras contienen una sustancia de color blanco, de aspecto heterogéneo, los cuales se identificaron con los números 1 al 4, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 2671,5 gramos; y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3231, de fecha 05 de Noviembre de 2007, donde deja constancia de haber analizado Dos (02) tapetes de forma ovalada, de colores rojo verde y cintas de adornos muy finas de los mismos colores y dos (02) bolsos para dama con asa, de colores marrón el primero y el segundo de colores azul y rojo, dichas piezas contienen en su interior unas mangueras de color rojo los cuales están forrados con los textiles de los colores antes descritos, y dichas mangueras contienen una sustancia de color blanco, de aspecto heterogéneo, los cuales se identificaron con los números 1 al 4, en el que concluyó que la sustancia corresponde a COCAÍNA, con un porcentaje de pureza promedio de 58,6 %, y con un porcentaje en peso de 42,8% de cocaína, las mismas un peso neto calculado de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMO (1.444,7G) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
FUNCIONARIOS POLICIALES
- DECLARACIÓN del Ciudadano, (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 quien en virtud de los resultados practico la aprehensión del ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA, y la incautación de Dos (02) tapetes de forma ovalada, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína.
- DECLARACIÓN del Ciudadano, GNB. RODRÍGUEZ FLOREZ NEREIDA, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana quien en virtud de los resultados practico la aprehensión del ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA, y la incautación de Dos (02) tapetes de forma ovalada, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína.
TESTIGOS:
- DECLARACIÓN de la ciudadana CUELLAR GUERRA LILIANA ZULAY, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.265.238, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que se incautaron MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMO (1.444,7G). de COCAÍNA y resulto aprehendido el ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA, realizado por los (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y GNB. RODRÍGUEZ FLOREZ NEREIDA, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana
- DECLARACIÓN del ciudadano RÍOS CORONEL JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 23.164.153, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que se incautaron MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMO (1.444,7G). de COCAÍNA y resulto aprehendido el ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA, realizado por los (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y GNB. RODRÍGUEZ FLOREZ NEREIDA, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ALEXANDER OBANDO MAHECHA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Distrito Capital de la República de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 79.621.998, hijo de José Ramiro Obando Vega (v) y de Elizabeth Mahecha Galindo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al acusado ALEXANDER OBANDO MAHECHA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Distrito Capital de la República de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 79.621.998, hijo de José Ramiro Obando Vega (v) y de Elizabeth Mahecha Galindo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio el Estado Venezolano.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerda la copia simple de la presente acta al Defensor Público.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA