REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001538
ASUNTO : SP11-P-2007-001538
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: HERNAN MORA MORA
DEFENSORA: ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO
VICTIMA: MARIA ROSALIA BARRERA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado HERNAN MORA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.264, soltero, hijo de Jeremías Mora (v) y de María Teresa Mora (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 22 N° 1-57, Los Palones, cerca de Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosalía Barrera; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día sábado 14 de julio de 2007, aproximadamente a las 19:30 horas de la noche, cuando recibieron del 171 Emergencia Táchira, información que en el sector de los Palones se encontraba un ciudadano golpeando físicamente a una ciudadana y ocasionando daños materiales; motivado a ello se trasladaron los funcionarios RUBEN SILVA RODRÍGUEZ y EDER BECERRA, una vez en el sitio visualizaron a una ciudadana golpeada e indicó que se llamaba BARRERA MARÍA ROSALÍA, residenciada en el sector de los Palones calle 22 casa N° 157 Rubio, Estado Táchira y refirió que el ciudadano se encontraba dentro de la residencia y desde donde aquél profería palabras intimidadoras y amenazantes contra la comisión policial, la ciudadana les permitió el acceso a la vivienda, logrando la captura del ciudadano y a quien se le apreció un fuerte aliento etílico, incoherencia al hablar, ojos enrojecidos y falta de coordinación en sus movimientos al caminar, dicho ciudadano quedo identificado como HERNÁN MORA MORA. La ciudadana agraviada formuló denuncia y se le comunicó a la Fiscal Vigésimo Quinto sobre la aprehensión en fragancia.
Conjuntamente con la referida Acta Policial, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Denuncia de la ciudadana MARIA ROSALÍA BARRERA y Entrevista de la ciudadana ANA JOSEFA BARRERA DE CÁRDENAS; Acta de Lectura de Derechos al imputado; Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana MARIA ROSALÍA BARRERA, dejándose constancia del examen: Excoriación de 1 Cm de longitud en puente nasal Contusión equimotica de 3x2 Cm de longitud en cara interna de muslo derecho. Tiempo de curación: Tres (3) días. Tiempo de privación de ocupaciones: Tres (3) días.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008, siendo las once (11:00) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado HERNAN MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de octubre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.264, soltero, hijo de Jeremías Mora (v) y de María Teresa Mora (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 22 N° 1-57, Los Palones, cerca de Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por su defensora Publica Abg. Roció del Valle Mundarain Hidalgo y la Victima, la ciudadana Maria Rosalía Barrera.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano HERNAN MORA MORA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosalía Barrera; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de HERNAN MORA MORA, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito que se le amplié las presentaciones según lo considere su Tribunal, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano HERNAN MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de octubre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.264, soltero, hijo de Jeremías Mora (v) y de María Teresa Mora (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 22 N° 1-57, Los Palones, cerca de Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosalía Barrera. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTO:
- Declaración al Dr. Rojo Lobo, quien práctico el reconocimiento Medico Forense a la víctima del presente asunto.
TESTIMONIALES:
- Declaración de los funcionarios Rubén Silva Rodríguez y Agente Eder Becerra, adscritos a la Comisaría de Junín, del la policía del Estado Táchira, por ser los funcionarios que realizaron la aprensión del imputado.
- Declaración de la ciudadana Becerra Maria Rosalía, quien la víctima en el presente asunto.
- Declaración de Ana Josefa Barrera de Cárdenas, quien es terstigo de los hechos aquí ventilados.
-
DOCUMENTALES:
- Informe Forense N° 428, de fecha 15 de julio de 2007, suscrito por el Medico Forense Dr. Rojo Lobo.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano HERNAN MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de octubre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.264, soltero, hijo de Jeremías Mora (v) y de María Teresa Mora (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 22 N° 1-57, Los Palones, cerca de Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Abril de 2008, hasta el 29 de Abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición acercarse a la víctima, respetar sus propiedades
3.- No salir de la jurisdicción del Estado sin comunicar al Tribunal
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de violencia patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el miércoles 29 de abril de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano HERNAN MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de octubre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.264, soltero, hijo de Jeremías Mora (v) y de María Teresa Mora (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 22 N° 1-57, Los Palones, cerca de Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cerca de la redoma; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosalía Barrera; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Descritas de la siguiente manera:
EXPERTO:
- Declaración al Dr. Rojo Lobo, quien práctico el reconocimiento Medico Forense a la víctima del presente asunto.
TESTIMONIALES:
- Declaración de los funcionarios Rubén Silva Rodríguez y Agente Eder Becerra, adscritos a la Comisaría de Junín, del la policía del Estado Táchira, por ser los funcionarios que realizaron la aprensión del imputado.
- Declaración de la ciudadana Becerra Maria Rosalía, quien la víctima en el presente asunto.
- Declaración de Ana Josefa Barrera de Cárdenas, quien es terstigo de los hechos aquí ventilados.
DOCUMENTALES:
- Informe Forense N° 428, de fecha 15 de julio de 2007, suscrito por el Medico Forense Dr. Rojo Lobo.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado HERNAN MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de octubre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.264, soltero, hijo de Jeremías Mora (v) y de María Teresa Mora (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 22 N° 1-57, Los Palones, cerca de Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosalía Barrera; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado RANGEL GERSON ORLANDO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 29 de abril de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición acercarse a la víctima, respetar sus propiedades
3.- No salir de la jurisdicción del Estado sin comunicar al Tribunal
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de violencia patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el miércoles 29 de abril de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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