REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001537
ASUNTO : SP11-P-2008-001537

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de Abril de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMERO RAMÍREZ JOSÉ VALENTIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1957, de 51 años de edad, hijo de José Antonio Camero (f) y de Encarnación Ramírez Viuda de Camero (f); con cedula de identidad No. v-5.325.329, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 4, con carrera 19, No. 4-16, Barrio Miranda, a cuadra y media de la Clínica Divino Niño, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Irma Parra Jiménez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día sábado 26 de abril de 2008, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido CAMERO RAMÍREZ JOSÉ VALENTIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1957, de 51 años de edad, hijo de José Antonio Camero (f) y de Encarnación Ramírez Viuda de Camero (f); con cedula de identidad No. v-5.325.329, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 4, con carrera 19, No. 4-16, Barrio Miranda, a cuadra y media de la Clínica Divino Niño, San Antonio, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el alguacil de sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. José ramón Sulbaran Guillen, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Aceptó el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado Defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado CAMERO RAMÍREZ JOSÉ VALENTIN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Irma Parra Jiménez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado, que si, por lo que libre de juramento y coacción manifestó: “yo digo que lo que sucedió fue por un hecho pasional, yo no lo tenía pensado hacer. Yo pido que se me perdone, y me den una oportunidad, para poder ver de mi niño. Yo trabajo Albañilería. Hace quince días me enteré que me había montado cachos. Reconozco que cometí un error. Ella me maltrata al niño, me le dice maldito y tengo testigos, yo cocino, porque no tiene comida y allá está el mercado, es todo”.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. José Ramón Sulbaran Guillen, quien alegó, “Ciudadano Juez, solicito de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial, se otorgue una medida cautelar a mi defendido; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con denuncia interpuesta por la ciudadana María Irma parra Giménez en fecha 25/4/2008, por ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación san Antonio quien entre otras cosas manifestó que el 24/4/2008 como a las cuatro de la tarde su concubino Valentín Camero llego a la casa ebrio y empezó a decirle que le hiciera la comida y como no le sirvió rápido agarro un palo de escoba y la golpeo por todo el cuerpo, logrando escapar se metió en su cuarto y se encerró con llave par que no la siguiera golpeando.

Al folio 4 riela el acto de investigación penal subscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación san Antonio, dejando constancia entre otras cosa que se trasladaron al lugar de los hechos con al finalidad de ubicar al ciudadano Valentín Camero. Una vez en la residencia, previa autorización de la victima la cual les indico el lugar exacto de laso hechos procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, asimismo no localizan ninguna evidencia de interés criminalística y que el presunto Agresor no se encuentra en la vivienda para el momento.

Al folio 5 consta inspección técnica nº 249 de fecha 24/4/2008 realizada en el lugar de los hechos, objeto de la presente causa.

Cursa al folio 6acta de investigación penal subscrita por funcionario del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación san Antonio, dejando constancia de que encontrándose en la sede de desde despacho cumpliendo labores de guardia recibió llamada telefónica de la ciudadana María Irma Jiménez parar manifestando la misma que en su casa se encontraba el ciudadano Valentín Camero en estado de embriaguez, insultándola con palabras obscenas y tratándola de agredir físicamente y que se quería llevar a su hijo, por lo que se traslada al lugar de los hechos a los fines de verificar la información y una vez presentes en el lugar avistaron ala ciudadana María Irma Jiménez parra señalando que el presunto agresor al ver la patrulla se había retirado del lugar ye n esa misma cuadra divisaron a un ciudadano con al vestidura descrita por la victima procediendo a interceptarlo siendo trasladado a la sede y una vez allí realizan llamada telefónica a la brigada de vehículos Peracal indicando el funcionario Jesús Parra que el referido ciudadano presenta registros policiales.
A la victima se le practicó reconocimiento Médico legal nº 9700-062-328 de fecha 25/4/2008 señalando el experto que en la misma presenta hematomas subgaleal en al región occipital derecha de 4 cm., causado por contusión. Hematoma morado, doloroso, de 2 cm. de diámetro en el lado derecho del labio inferior; equimosis roja y hematoma morado de 10 cm. por 3 y de 7 cm. de diámetro respectivamente en regio escapular derecha; equimosis roja en banda de 8 cm. por 2 cm. paralelas y unidas, transversales en ambas regiones lumbares. Conclusión: traumatismo contuso múltiple. Tiempo estimado de curación en capacidad 15 en días, salvo complicaciones. Requiere segundo reconocimiento.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CAMERO RAMÍREZ JOSÉ VALENTIN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Irma Parra Jiménez. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano CAMERO RAMÍREZ JOSÉ VALENTIN, las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta Extensión Judicial Penal, 2) Cumplir Arresto de cuarenta y ocho (48) horas, 3) Prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la víctima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CAMERO RAMÍREZ JOSÉ VALENTIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1957, de 51 años de edad, hijo de José Antonio Camero (f) y de Encarnación Ramírez Viuda de Camero (f); con cedula de identidad No. v-5.325.329, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 4, con carrera 19, No. 4-16, Barrio Miranda, a cuadra y media de la Clínica Divino Niño, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Irma Parra Jiménez, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CAMERO RAMÍREZ JOSÉ VALENTIN, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Irma Parra Jiménez, de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta Extensión Judicial Penal, 2) Cumplir Arresto de cuarenta y ocho (48) horas, 3) Prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la víctima.
El ciudadano Juez, en este estado hace del conocimiento al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA