REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001524
ASUNTO : SP11-P-2008-001524
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: YEFERSSON RAMIREZ ESCARPETA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha veinticinco (25) de Abril de 2008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JEFFERSON RAMIREZ SCARPETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con el 2° aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JHON FREDDY SALAZAR. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de abril del 2008, el funcionario Torres Javier, adscrito a la comisaría policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 04:20 horas de la tarde de esa misma fecha se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Crespo Danny, por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando les hizo llamado un ciudadano que se identifico como: Salazar Pérez Ismael Enrique, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.389.161, fecha de nacimiento 20-10-1971, de 37 años de edad, obrero, residenciada en el Barrio El Cuji La Morada calle 7, con carrera 7, casa S/N Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, le manifestó a la comisión policial de que en el sector del Cementerio su hermano había sido herido por un ciudadano con un arma blanca; se trasladaron a dicho sector específicamente en la calle 8 casa signad con el numero ya que el ciudadano agresor se encontraba dentro de dicha residencia hicieron llamado a la puerta de la misma y salio un ciudadano que se identifico como: YEFFERSON RAMIREZ SCARPETA, Colombiano, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 23 años de edad, obrero, natural de Cali Colombia, al cual le preguntaron sobre lo sucedido e indico que si había agredido a un ciudadano y que se había escondido en la casa de él, procedieron a notificarle que iba a ser detenido, lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de Ureña, a dicho ciudadano no le encontraron ningún tipo de arma y de igual forma le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y lo colocaron a ordenes de la Fiscalía.
DE LA AUDIENCIA
En el día viernes 25 de marzo de 2008, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JEFFERSON RAMIREZ SCARPETA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1.984, de 23 años de edad, hijo de Héctor Fabio Ramírez (V) y de Emerita Scarpeta (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.278.939, de estado civil soltero, de ocupación Operario de Maquinas, residenciado en Ureña, Barrio El Cementerio, calle 8, numero 6-86, numero de teléfono 0416-3744686; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente; El Tribunal impone previamente al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le pregunto si tenia abogado de su confianza que lo asistiera manifestando que no y solicitando se le nombre un abogado publico y al efecto el tribunal designo a la Defensora Publico Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. En este estado El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de el mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JEFFERSON RAMIREZ SCARPETA y le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con el 2° aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JHON FREDDY SALAZAR, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JEFFERSON RAMIREZ SCARPETA, si querer declarar y al efecto expuso: “yo estoy en tratamiento psiquiátrico antes de que sucediera eso yo venia con un problema por las dos puñaladas que recibí en Cali, yo estaba tratando de escaparme y el tratamiento es como si hubieran dos personad dentro de mi y me sentí pesado no era yo en ese momento antes del problema con el muchacho pusieron a un señor y yo a la dueña del pantalón la ofendí y ofendí al psiquiatra y le dije a mi mama que iba a buscar trabajo quería escaparme también y mi mama me estaba metiendo psicología y toda la gente también después dos señores también y yo pase con rabia después el muchacho salio y yo lo agredí con la navaja, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Publica Penal y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez en cuanto a la calificación de flagrancia por el delito que se le imputa a mi defendido la dejo a criterio del Tribunal, solicito que la causa se tramite por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito respetuosamente al tribunal le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido se encuentra domiciliado en el País y el derecho que tiene de ser juzgado en libertad; quiero manifestar al Tribunal que se tome en consideración que mi defendido tiene problemas mentales siendo de mi conocimiento porque soy su defensora en otra causa y se anexaron exámenes del medico Psiquiatra que trata a mi defendido y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de el ciudadano JEFFERSON RAMIREZ SCARPETA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1.984, de 23 años de edad, hijo de Héctor Fabio Ramírez (V) y de Emerita Scarpeta (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.278.939, de estado civil soltero, de ocupación Operario de Maquinas, residenciado en Ureña, Barrio El Cementerio, calle 8, numero 6-86, numero de teléfono 0416-3744686, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con el 2° aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JHON FREDDY SALAZAR, lo cual se desprende de:
1.- Acta policial de fecha 22 de abril del 2008, suscrita por los funcionarios Torres Javier y Crespo Danny, adscritos a la comisaría policial de Ureña. Corriente en el folio tres (03).
2.- Entrevista del ciudadano Salazar Pérez Ismael Enrique, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.389.161, fecha 22 de abril del 2008, Corriente en el folio cuatro (04).
3.- Constancia Medica del Ciudadano Salazar Pérez Ismael Enrique, suscrita por la Dra. Denis Santos, Corriente en el folio nueve (09).
4.- Diligencia Policial, de fecha 22 de abril del 2008, suscrita por el funcionario Duran Erazmo, Corriente en el folio diez (10).
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con el 2° aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JHON FREDDY SALAZAR.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía XXIV del Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JEFFERSON RAMIREZ SCARPETA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con el 2° aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JHON FREDDY SALAZAR, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de Entrevista en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de diez (10) años de prisión, motivo por el cual puede sustraerse del proceso fácilmente quedando ilusorio así las resultas del proceso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEFFERSON RAMIREZ SCARPETA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1.984, de 23 años de edad, hijo de Héctor Fabio Ramírez (V) y de Emerita Scarpeta (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.278.939, de estado civil soltero, de ocupación Operario de Maquinas, residenciado en Ureña, Barrio El Cementerio, calle 8, numero 6-86, numero de teléfono 0416-3744686, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con el 2° aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JHON FREDDY SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JEFFERSON RAMIREZ SCARPETA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con el 2° aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JHON FREDDY SALAZAR, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JEFFERSON RAMIREZ SCARPETA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1.984, de 23 años de edad, hijo de Héctor Fabio Ramírez (V) y de Emerita Scarpeta (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.278.939, de estado civil soltero, de ocupación Operario de Maquinas, residenciado en Ureña, Barrio El Cementerio, calle 8, numero 6-86, numero de teléfono 0416-3744686, en la presunta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con el 2° aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JHON FREDDY SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEFFERSON RAMIREZ SCARPETA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía del estado Táchira Sub-Delegación de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a la medicatura forense a objeto de que le sea practicado un examen psiquiátrico a objeto de determinar su estado mental. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
SECRETARIA