REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001517
ASUNTO : SP11-P-2008-001517
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDA
DEFENSOR: ABG. JOSE RAMON SULBARAN
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 24 de Abril del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: PEÑUELA TOLEDO EDUARDO LEON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1.961, de 48 años de edad, hijo de Adolfo Peñuela (F) y de Julieta Toledo (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.214.669, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Ureña, avenida 5, casa 26, Barrio el Paraíso, numero de teléfono 0276-4157897, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de abril del 2008, el funcionario Pacheco Luis, adscrito a la comisaría policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo la 01:35 horas de la tarde de esa misma fecha se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Casanova Jorge, cuando recibieron reporte del funcionario Pedraza Luis para que se trasladaran para la comisaría policial de Ureña ya que en la misma estaba un ciudadano que se identifico como: Jaimes Quiñónez Alfonso, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.253.711, fecha de nacimiento 02-08-1966, de 41 años de edad, Administrador de la Empresa Gran Misión, residenciado en vereda 5, calle 14, Barrio El Castillo, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, le manifestó a la comisión policial de que fue agredido por un ciudadano cuando el salía de la fabrica que trabajaba donde queda ubicada por el Barrio El Castillo, vereda 5, calle 14; se trasladaron en compañía del antes descrito para verificar el procedimiento al llegar al sitio observaron un ciudadano de piel trigueña aproximadamente de estatura 1,67, vestía para el momento una franela azul con pantalón Jean Azul, procedieron a intervenir policialmente a dicho ciudadano a quien le percibieron aliento etílico, le realizaron una inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, procedieron a la Detención del mismo, lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de Ureña le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y lo colocaron a ordenes de la Fiscalía.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 24 de Abril de 2008, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEÑUELA TOLEDO EDUARDO LEON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1.961, de 48 años de edad, hijo de Adolfo Peñuela (F) y de Julieta Toledo (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.214.669, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Ureña, avenida 5, casa 26, Barrio el Paraíso, numero de teléfono 0276-4157897 , por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la Abg. José Ramón Sulbaran Defensor Público penal. En este estado, el Tribunal visto que el imputado impuesto previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEÑUELA TOLEDO EDUARDO LEON y le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado PEÑUELA TOLEDO EDUARDO LEON, no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. José Ramón Sulbaran, Defensor Publico y cedida que le fue expuso: “solicito que se le otorgue medida cautelar a mi defendido, solicito copia del acta, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: PEÑUELA TOLEDO EDUARDO LEON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1.961, de 48 años de edad, hijo de Adolfo Peñuela (F) y de Julieta Toledo (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.214.669, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Ureña, avenida 5, casa 26, Barrio el Paraíso, numero de teléfono 0276-4157897, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, lo cual se desprende de:
1.- Acta policial de fecha 21 de abril del 2008, suscrita por los funcionarios Pacheco Luis y Casanova Jorge, adscritos a la comisaría policial de Ureña. Corriente en el folio tres (03).
2.- Denuncia del ciudadano Jaimes Quiñónez Alfonso, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.253.711, fecha 21 de abril del 2008, Corriente en el folio cuatro (04).
3.- Acta de Investigación, de fecha 22-04-08, suscrita por el funcionario Jairo Aguilar, Corriente en el folio nueve (09).
4.- Constancia Medica del Ciudadano Jaimes Quiñónez Alfonso, suscrita por el Dr. Rolando rojo Lobo, Corriente en el folio diez (10).
5.- Constancias Medicas del Ciudadano Jaimes Quiñónez Alfonso, suscrita por el Dr. Luis Carlos Ramírez, Corrientes en los folios once, doce, trece y catorce (11, 12,13 y 14).
6.- Constancia Medica del Ciudadano Eduardo Peñuela, suscrita por el Dr. Eugenio Cruz Ramírez, Corrientes en el folio quince (15)
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley correspondiente.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- no tener contacto con la victima. 3.- no salir de la jurisdicción del estado sin la autorización del tribunal de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano : PEÑUELA TOLEDO EDUARDO LEON, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho el ciudadano JAIMES QUIÑONEZ ALFONSO, interpone la denuncia por ante la Comisaría Policial de Ureña, y los funcionarios rápidamente se trasladan a la dirección que les indica la victima logrando aprehender al ciudadano que menciona el denunciante y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PEÑUELA TOLEDO EDUARDO LEON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1.961, de 48 años de edad, hijo de Adolfo Peñuela (F) y de Julieta Toledo (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.214.669, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Ureña, avenida 5, casa 26, Barrio el Paraíso, numero de teléfono 0276-4157897, en la presunta la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado PEÑUELA TOLEDO EDUARDO LEON en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados deben cumplir con las presentes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- no tener contacto con la victima. 3.- no salir de la jurisdicción del estado sin la autorización del tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
SECRETARIA