REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000219
ASUNTO : SP11-P-2008-000219

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADAS: KIARA YAROSLAVY ACUÑA MORENO y IRENE YURLEY GONZALEZ CAICEDO
DEFENSORAS: ABG. NELLY LEON RAMIREZ y ABG. REINA LA CRUA HERNANADEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parda Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los imputados ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY, Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.719.636, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Julio Acuña (V) y de Jenny Moreno (V), domiciliada en Urbanización Cayetano redondo, vereda 3, casa numero 2, San Antonio, numero de teléfono 0414-7197044 asistida por su defensora Publica Abg. Nelly León Ramírez y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Noviembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.354.839, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Hernando González (V) y de Nelida Caicedo (V), domiciliada en Palotal, parte baja, vereda 8, José Félix Rivas, numero de teléfono 0276-8834230 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el número 20-F25-0200-07, nomenclatura de este despacho fiscal, se evidencia que en fecha 24 de marzo del año 2007, hizo acto de presencia ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación de San Antonio, la ciudadana ACUÑA MORENO KIARA YOROSLAVY, identificada en autos, quien al respecto manifestó que en fecha 24 de marzo del 2007, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde aproximadamente, momento en que transita por la carrera 4 frente a la farmacia Capital cerca de la llama, de esa localidad en compañía de su esposo el ciudadano José vivas Depablos, fue intervenida por la ciudadana Irene González, identificada en autos, quien mantuvo una relación sentimental con su marido, la cual procedió arremeter contra su integridad física, golpeándola en varias partes de su cuerpo, a lo cual la denunciante respondió igualmente agrediendo físicamente a esta ultima. En este orden de ideas fue entrevistado el ciudadano José vivas Depablos, quien al respecto corroboro los hechos denunciados por su pareja, procediendo a imponer a ambas ciudadanas de la comisión del delito de lesiones intencionales leves, en virtud del resultado del reconocimiento medico legal N° 182, de fecha 26 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana González Caicedo Irene Yorley, quien amerito cinco días de incapacidad salvo complicaciones y el reconocimiento medico legal N° 181, de fecha 26 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana Acuña Moreno Kiara quien igualmente amerito el mismo tiempo de curación.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, de las imputadas ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY, Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.719.636, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Julio Acuña (V) y de Jenny Moreno (V), domiciliada en Urbanización Cayetano redondo, vereda 3, casa numero 2, San Antonio, numero de teléfono 0414-7197044 asistida por su defensora Publica Abg. Nelly León Ramírez y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Noviembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.354.839, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Hernando González (V) y de Nelida Caicedo (V), domiciliada en Palotal, parte baja, vereda 8, José Félix Rivas, numero de teléfono 0276-8834230 asistida por su defensora Publica Abg. Reina de la Cruz Hernández. EL Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra las ciudadanas ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a las imputadas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Las imputadas manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”; así mismo se le tomo la declaración a la ciudadana GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido la defensa Abg. Nelly León Ramírez, procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”;

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY, Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.719.636, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Julio Acuña (V) y de Jenny Moreno (V), domiciliada en Urbanización Cayetano redondo, vereda 3, casa numero 2, San Antonio, numero de teléfono 0414-7197044 asistida por su defensora Publica Abg. Nelly León Ramírez y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Noviembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.354.839, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Hernando González (V) y de Nelida Caicedo (V), domiciliada en Palotal, parte baja, vereda 8, José Félix Rivas, numero de teléfono 0276-8834230, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS
1.- Testimonio en calidad de testigo experto de los funcionarios Oswaldo Rojas y José Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 091, de fecha 24 de marzo del 2007.
2.- Testimonio en calidad de testigo experto del Doctor Rolando Rojo Lobo, adscrito ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe los Reconocimiento Medico Legal N° 182, de fecha 26 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana González Caicedo Irene Yorley y el Reconocimiento Medico Legal N° 181, de fecha 26 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana Acuña Moreno Kiara.

TESTIGOS
1.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano Vivas Depablos Nelson José, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.173.081, por ser testigo presencial de los hechos.
2.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana González Caicedo Maria Nelida, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.300.376, por ser testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnica N° 091, de fecha 24 de marzo del 2007, suscrita por los funcionarios Oswaldo Rojas y José Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Reconocimiento Medico Legal N° 182, de fecha 26 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana González Caicedo Irene Yorley, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Reconocimiento Medico Legal N° 181, de fecha 26 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana Acuña Moreno Kiara, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY, Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.719.636, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Julio Acuña (V) y de Jenny Moreno (V), domiciliada en Urbanización Cayetano redondo, vereda 3, casa numero 2, San Antonio, numero de teléfono 0414-7197044 asistida por su defensora Publica Abg. Nelly León Ramírez y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Noviembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.354.839, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Hernando González (V) y de Nelida Caicedo (V), domiciliada en Palotal, parte baja, vereda 8, José Félix Rivas, numero de teléfono 0276-8834230, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Abril de 2008, hasta el 24 de Abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal
2.- Respetarse mutuamente no maltratarse ni entre si, ni con sus familiares.
3.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del tribunal

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY, Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.719.636, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Julio Acuña (V) y de Jenny Moreno (V), domiciliada en Urbanización Cayetano redondo, vereda 3, casa numero 2, San Antonio, numero de teléfono 0414-7197044 y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Noviembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.354.839, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Hernando González (V) y de Nelida Caicedo (V), domiciliada en Palotal, parte baja, vereda 8, José Félix Rivas, numero de teléfono 0276-8834230; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de las acusadas ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a las acusadas ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, plenamente identificadas supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 24 de Abril de 2008, debiendo las acusadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Respetarse mutuamente no maltratarse ni entre si, ni con sus familiares . 3.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del tribunal.

Presente las acusadas manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por ellas o si incurriesen en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por las mismas en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA

San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000219
ASUNTO : SP11-P-2008-000219

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADAS: KIARA YAROSLAVY ACUÑA MORENO y IRENE YURLEY GONZALEZ CAICEDO
DEFENSORAS: ABG. NELLY LEON RAMIREZ y ABG. REINA LA CRUA HERNANADEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parda Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los imputados ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY, Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.719.636, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Julio Acuña (V) y de Jenny Moreno (V), domiciliada en Urbanización Cayetano redondo, vereda 3, casa numero 2, San Antonio, numero de teléfono 0414-7197044 asistida por su defensora Publica Abg. Nelly León Ramírez y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Noviembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.354.839, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Hernando González (V) y de Nelida Caicedo (V), domiciliada en Palotal, parte baja, vereda 8, José Félix Rivas, numero de teléfono 0276-8834230 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el número 20-F25-0200-07, nomenclatura de este despacho fiscal, se evidencia que en fecha 24 de marzo del año 2007, hizo acto de presencia ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación de San Antonio, la ciudadana ACUÑA MORENO KIARA YOROSLAVY, identificada en autos, quien al respecto manifestó que en fecha 24 de marzo del 2007, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde aproximadamente, momento en que transita por la carrera 4 frente a la farmacia Capital cerca de la llama, de esa localidad en compañía de su esposo el ciudadano José vivas Depablos, fue intervenida por la ciudadana Irene González, identificada en autos, quien mantuvo una relación sentimental con su marido, la cual procedió arremeter contra su integridad física, golpeándola en varias partes de su cuerpo, a lo cual la denunciante respondió igualmente agrediendo físicamente a esta ultima. En este orden de ideas fue entrevistado el ciudadano José vivas Depablos, quien al respecto corroboro los hechos denunciados por su pareja, procediendo a imponer a ambas ciudadanas de la comisión del delito de lesiones intencionales leves, en virtud del resultado del reconocimiento medico legal N° 182, de fecha 26 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana González Caicedo Irene Yorley, quien amerito cinco días de incapacidad salvo complicaciones y el reconocimiento medico legal N° 181, de fecha 26 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana Acuña Moreno Kiara quien igualmente amerito el mismo tiempo de curación.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, de las imputadas ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY, Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.719.636, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Julio Acuña (V) y de Jenny Moreno (V), domiciliada en Urbanización Cayetano redondo, vereda 3, casa numero 2, San Antonio, numero de teléfono 0414-7197044 asistida por su defensora Publica Abg. Nelly León Ramírez y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Noviembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.354.839, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Hernando González (V) y de Nelida Caicedo (V), domiciliada en Palotal, parte baja, vereda 8, José Félix Rivas, numero de teléfono 0276-8834230 asistida por su defensora Publica Abg. Reina de la Cruz Hernández. EL Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra las ciudadanas ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a las imputadas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Las imputadas manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”; así mismo se le tomo la declaración a la ciudadana GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido la defensa Abg. Nelly León Ramírez, procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”;

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY, Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.719.636, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Julio Acuña (V) y de Jenny Moreno (V), domiciliada en Urbanización Cayetano redondo, vereda 3, casa numero 2, San Antonio, numero de teléfono 0414-7197044 asistida por su defensora Publica Abg. Nelly León Ramírez y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Noviembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.354.839, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Hernando González (V) y de Nelida Caicedo (V), domiciliada en Palotal, parte baja, vereda 8, José Félix Rivas, numero de teléfono 0276-8834230, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS
1.- Testimonio en calidad de testigo experto de los funcionarios Oswaldo Rojas y José Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 091, de fecha 24 de marzo del 2007.
2.- Testimonio en calidad de testigo experto del Doctor Rolando Rojo Lobo, adscrito ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe los Reconocimiento Medico Legal N° 182, de fecha 26 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana González Caicedo Irene Yorley y el Reconocimiento Medico Legal N° 181, de fecha 26 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana Acuña Moreno Kiara.

TESTIGOS
1.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano Vivas Depablos Nelson José, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.173.081, por ser testigo presencial de los hechos.
2.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana González Caicedo Maria Nelida, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.300.376, por ser testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnica N° 091, de fecha 24 de marzo del 2007, suscrita por los funcionarios Oswaldo Rojas y José Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Reconocimiento Medico Legal N° 182, de fecha 26 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana González Caicedo Irene Yorley, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Reconocimiento Medico Legal N° 181, de fecha 26 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana Acuña Moreno Kiara, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY, Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.719.636, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Julio Acuña (V) y de Jenny Moreno (V), domiciliada en Urbanización Cayetano redondo, vereda 3, casa numero 2, San Antonio, numero de teléfono 0414-7197044 asistida por su defensora Publica Abg. Nelly León Ramírez y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Noviembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.354.839, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Hernando González (V) y de Nelida Caicedo (V), domiciliada en Palotal, parte baja, vereda 8, José Félix Rivas, numero de teléfono 0276-8834230, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Abril de 2008, hasta el 24 de Abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal
2.- Respetarse mutuamente no maltratarse ni entre si, ni con sus familiares.
3.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del tribunal

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY, Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.719.636, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Julio Acuña (V) y de Jenny Moreno (V), domiciliada en Urbanización Cayetano redondo, vereda 3, casa numero 2, San Antonio, numero de teléfono 0414-7197044 y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Noviembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.354.839, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de Hernando González (V) y de Nelida Caicedo (V), domiciliada en Palotal, parte baja, vereda 8, José Félix Rivas, numero de teléfono 0276-8834230; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de las acusadas ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a las acusadas ACUÑA MORENO KIARA YAROSLAVY y GONZALEZ CAICEDO IRENE YURLEY, plenamente identificadas supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 24 de Abril de 2008, debiendo las acusadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Respetarse mutuamente no maltratarse ni entre si, ni con sus familiares . 3.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del tribunal.

Presente las acusadas manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por ellas o si incurriesen en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por las mismas en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA