REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001303
ASUNTO : SP11-P-2008-001303

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO delito tipificado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos, actualmente 451 ejusdem en perjuicio del ciudadano VERA ZAMBRANO CONSOLACION, con cédula V-3.075.787,residenciado en la avenidad 13 n° 14-32 de esta Ciudad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 28 Marzo del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE delito tipificado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano VERA ZAMBRANO CONSOLACION, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un limite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 6 Denuncia Común de fecha 29/03/2001 formulada por el ciudadano VERA ZAMBRANO CONSOLACION, quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Rubio del Táchira: “…bueno comparezco ante este despacho a denunciar que personas desconocidas me hurtaron mi teléfono celular encima de una mesa de recibo de mi residencia …”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por el ciudadano VERA ZAMBRANO CONSOLACION, Acta Policial de fecha 29 de Junio del 2001, asimismo Inspección Ocular Nº 531de fecha 29 de Junio del 2001 de los funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Rubio del Tachira, en el que se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico e intemperie con iluminación natural para el momento.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO delito tipificado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos, en perjuicio el ciudadano VERA ZAMBRANO CONSOLACION, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de HURTO tiene asignado una pena de seis (06) meses a tres(03) años siendo su termino medio, tres (03) años de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de HURTO delito tipificado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos, prescribe al tres (03), salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumo el día 29 de Junio del año 2001 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 23 de Abril del 2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más seis año (6), nueve meses (09) y veinticuatro(24) dias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el articulo 453, actualmente en el articulo 451 en perjuicio el ciudadano VERA ZAMBRANO CONSOLACION, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.



El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero