REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002811
ASUNTO : SP11-P-2007-002811

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO
DEFENSORA: ABG. ROCIO MUNDARAIN

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002811, seguida por el Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de junio de 1986, de 21 años de edad, hijo de Rodolfo Duran Soto (v) y de Araceli Lizcano Neira (v); con cedula de identidad No. 18.762.666, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, el Guayabal, vereda principal, casa sin número, al lado de la cancha deportiva, Rubio, Estado Táchira, 0426-973.72.73 y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de febrero de 1989, de 18 años de edad, hijo de Luis Arturo Cabrera (v) y de Maria Eugenia Crespo (v); con cedula de identidad No. 19.926.551, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, calle principal, casa sin número, a media cuadra de la colchonería Pie de Monte; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron según consta en acta de investigación policial suscrita por los funcionarios JOHNNY TROCONIS, placa 2188, con la jerarquía de SUB/INSPECTOR, adscrito a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, el día 17 de noviembre de 2007, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se hizo presente en la sede de la Comisaría un ciudadano a los fines de formular una denuncia quien dijo ser y llamarse: LUIS JOSUE ORTIZ PORTILLA, Colombiano indocumentado, de 30 Años de Edad, Natural de Toledo Norte de Santander Colombia, obrero, casado, fecha de nacimiento 20/10/77, residenciado en Sector las Escaleras calle principal casa S/n Rubio, teléfono: 0426-9778311, quien manifestó haber sido victima de un robo y maltrato físico, hecho ocurrido en las inmediaciones del Mercado Municipal por tres sujetos los cuales estaban vestidos -para el momento- uno de franela azul y mono blanco, otro de franela negra, el otro con franela blanca; por lo que la Comisión Policial procedió a efectuar recorrido por las inmediaciones del Mercado Municipal en la unidad radio patrullera P- 575, en compañía del ciudadano antes mencionado cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes se encontraban sentados sobre los kioscos de venta de ropa ubicado en la esquina de la calle Urdaneta, en adyacencias de la Plaza Urdaneta, uno de lo ciudadanos lanzó un objeto a un lado de los otros dos ciudadanos por lo que procedió la comisión a efectuarle la respectiva inspección personal y le encontró en el bolsillo delantero derecho al ciudadano que vestía franela azul, diez (10) envoltorios en material plástico de color azul amarrados con material plástico de color blanco contentivos de restos vegetales, presunta marihuana y al ciudadano quien vestía de franela negra le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón siete (7) envoltorios de material plástico de color azul amarrados con material plástico de color blanco contentivos de restos vegetales presunta marihuana y en el piso, a un lado de ellos, un (1) envoltorio de material plástico de color azul amarrado con material plástico de color blanco, contentivo de restos vegetales presunta marihuana; por lo que procedió la referida comisión policial a trasladarlos a la Comisaria Junín donde quedaron identificados como: 1.- CASTILLO ROMERO LUIS JOSE, Venezolano, C. I. V.- 25.497.165, de 15 años de edad, soltero Fecha de nacimiento 30/10/92, Estudiante, natural de Caracas, residenciado en el Barrio Baritalia Sector 8 de Diciembre casa S/n Rubio, quien para el momento de su intervención vestía un pantalón Jeans azul, Franela de color veis y debajo de ella una franela de color blanco, Zapatos deportivos de color gris, sus característica Fisonómicas son: pelo corto de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 mts de estatura, piel trigueña; 2.- CARDENAS LIZCANO JOSE LUIS, , quien para el momento de su intervención vestía un pantalón de color blanco, Franela de color azul, Zapatos deportivos de color negro, sus característica Fisonómicas son: pelo corto de color negro, contextura gruesa, de aproximadamente 1,75 mts de estatura, piel moreno; 3.- CABRERA CRESPO CARLOS ARTURO, Venezolano, CIV.- 19.926.551, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/02/89, obrero, natural de San Cristóbal, residenciado en Barrio La Palmita avenida principal casa s/n Rubio, quien para el momento de su intervención vestía un pantalón Jeans azul oscuro, Franela de color negro, Zapatos deportivo de color negro y blanco, sus característica Fisonómicas son: pelo corto de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, piel trigueña. Una vez en el Comando Policial procedieron los funcionarios actuantes a verificar los envoltorios: Diez (10) Envoltorios tipo cebollita elaborados en material plástico de color azul, amarrados con plástico de color blanco, siete (7) Envoltorios tipo cebollitas elaborados en material plástico de Color azul y amarrados con plástico e color Blanco, un (1) envoltorio tipo cebollita de material plástico de color azul amarrado con plástico de color blanco, todos contentivos en su interior de restos vegetales presunta marihuana. (f. 2).
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 22 de Abril de 2.008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-002811 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de junio de 1986, de 21 años de edad, hijo de Rodolfo Duran Soto (v) y de Araceli Lizcano Neira (v); con cedula de identidad No. 18.762.666, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, el Guayabal, vereda principal, casa sin número, al lado de la cancha deportiva, Rubio, Estado Táchira, 0426-973.72.73 y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de febrero de 1989, de 18 años de edad, hijo de Luis Arturo Cabrera (v) y de Maria Eugenia Crespo (v); con cedula de identidad No. 19.926.551, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, calle principal, casa sin número, a media cuadra de la colchonería Pie de Monte, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala Manuel Durán; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández, el imputado y la defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, a quien en esta audiencia señala como responsables de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó el SOBRESEIMIENTO a los ciudadanos JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, por lo que respecta al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Luis Josué Ortiz Portilla, en virtud, que durante la investigación no se recabaron elementos para demostrar ni la comisión del mencionado delito ni los grados de participación y autoría de los ciudadanos JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO; únicamente cuenta el Ministerio Público con la versión dada por la presunta victima Luis Josué Ortiz Portilla, versión en la que manifestó no recordar las características de las personas que supuestamente lo robaron, solicitud que fundamento en lo previsto en el segundo caso del 1er ordinal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuirse a los imputados la comisión del delito de ROBO PROPIO; continuó el Fiscal del Ministerio Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público tanto como la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, como la autoría de los ciudadanos JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, solicitando la admisión de la acusación con respecto del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría de los imputados en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron: “le cedo el derecho de palabra a nuestra defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rocío Mundarain, quien expuso; quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, si deseaban declarar, manifestando éstos por separado sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocio Mundarain, quien expuso: “Oída la exposición del Representante Público, la Defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento respecto del delito de Robo Propio, ya que efectivamente no existen en las actuaciones elementos de convicción, ni pruebas que demuestren que fueron mis defendidos los que cometieron el delito de robo propio, solo se encuentra la denuncia de la supuesta victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, identificados en autos; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Denuncia (f. 3) interpuesta por el ciudadano Luis Josué Ortiz Portilla, quien manifestó, entre otras cosas: Que haciendo la cola para comprar en Mercal al día siguiente para estar adelante, le dio sed y se fue para el Mercado Municipal a comprar un fresco, en ese momento salieron tres hombres uno con camisa blanca, otro con camisa azul y un tercero con camisa negra, cuando uno de ellos lo agarró y golpeaba, el otro le quito la cantidad de 70.000.00 Bs, y mientras uno lo golpeaba los otros dos vigilaban para que no viniera nadie; que luego salió corriendo para la Policía y salieron en una patrulla para hacer un recorrido por el sector y vió a los hombres y le dijo a los Policias que esos eran los que lo habían robado y de una vez los capturaron.
2.- Constancia de lectura de derechos a los imputados.
3.- Prueba de Certeza No. 9700-134-LCT-997, fechada 18 de noviembre de 2007 en la que la experto Sofía Carrasqueño Salcedo señala que las muestras “A”, “B” y “C” dieron positivo para Marihuana, con un peso bruto para la muestra “A” de dieciocho (18) gramos con novecientos (900) miligramos, para la muestra “B” con un peso bruto de once (11) gramos con trescientos treinta (330) miligramos y un peso bruto para la muestra “C” de siete (7) gramos con quinientos (570) miligramos. (f. 12).-

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

EXPERTICIAS
Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº 9700-134-LCT-997, de fecha 18 de Noviembre de 2007, suscrito por la Experto, FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado MUESTRA “B”. SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO”, con material sintético de color azul, cerrados por su extremo abierto con segmentos de material sintético de color blanco, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de ONCE (11) GRAMOS CON TESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B.JADEVER) rotulada como encontrada a CABRERA CRESPO CARLOS ARTURO, quien concluyo que realizada la Prueba de Certeza, se comprobó que la Muestra “B”, dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-7369, de fecha 21 de Noviembre de 2007, suscrito por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) envases identificados como MUESTRA “C”, correspondiente al ciudadano CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, quien concluyo que en la MUESTRA “C” DE RASPADOS DE DEDOS Se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.

3.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-7831, de fecha 17 de Diciembre de 2007, suscrito por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado MUESTRA “B”. SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO”, con material sintético de color azul, cerrados por su extremo abierto con segmentos de material sintético de color blanco, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de ONCE (11) GRAMOS CON TESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B.JADEVER), para un peso neto total de DIEZ (10) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEVER,), quien concluyó que en ambas muestras se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa L.). y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones

TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN de la funcionario Experto, FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº 9700-134-LCT-997, de fecha 18 de Noviembre de 2007, suscrito por la Experto, FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado MUESTRA “B”. SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO”, con material sintético de color azul, cerrados por su extremo abierto con segmentos de material sintético de color blanco, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de ONCE (11) GRAMOS CON TESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B.JADEVER) rotulada como encontrada a CABRERA CRESPO CARLOS ARTURO, quien concluyo que realizada la Prueba de Certeza, se comprobó que la Muestra “B”, dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.

2.- DECLARACIÓN de la funcionario Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-7369, de fecha 21 de Noviembre de 2007, suscrito por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) envases identificados como MUESTRA “C” , correspondiente al ciudadano CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, quien concluyo que en la MUESTRA “C” DE RASPADOS DE DEDOS Se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.), y la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-7831, de fecha 17 de Diciembre de 2007, suscrito por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado MUESTRA “B”. SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO”, con material sintético de color azul, cerrados por su extremo abierto con segmentos de material sintético de color blanco, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de ONCE (11) GRAMOS CON TESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B.JADEVER), para un peso neto total de DIEZ (10) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEVER,), quien concluyó que en ambas muestras se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa L.). y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.
FUNCIONARIOS:
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:

1-. DECLARACIÓN del Ciudadano Sub. Inspector 2188 JOHNNY TROCONIS, adscrito a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO.

2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO 2326 JOSE SEQUERA, adscrito a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO.

3.- DECLARACIÓN del Ciudadano AGENTE 2962 MAELKYS SILVA, adscrito a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO.

TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano LUÍS JOSUE ORTIZ PORTILLA, Victima y testigo del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano JOSE LUÍS CARDENAS LIZCANO, realizado por los funcionarios Sub. Inspector 2188 JOHNNY TROCONIS, DTGDO 2326 JOSE SEQUERA Y AGENTE 2962 MAELKYS SILVA, adscritos al Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja hasta la mitad de la pena por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO, y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, , actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, con respecto a la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Luis Josué Ortiz Portilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


SE MANTIENE a los acusados JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2007.

Se exonera a los acusados JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO, y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, , actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, con respecto a la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Luis Josué Ortiz Portilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO, y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, , actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
Para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 339, ordinal 2º, y el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTICIAS
Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº 9700-134-LCT-997, de fecha 18 de Noviembre de 2007, suscrito por la Experto, FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado MUESTRA “B”. SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO”, con material sintético de color azul, cerrados por su extremo abierto con segmentos de material sintético de color blanco, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de ONCE (11) GRAMOS CON TESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B.JADEVER) rotulada como encontrada a CABRERA CRESPO CARLOS ARTURO, quien concluyo que realizada la Prueba de Certeza, se comprobó que la Muestra “B”, dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.

2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-7369, de fecha 21 de Noviembre de 2007, suscrito por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) envases identificados como MUESTRA “C”, correspondiente al ciudadano CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, quien concluyo que en la MUESTRA “C” DE RASPADOS DE DEDOS Se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.

3.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-7831, de fecha 17 de Diciembre de 2007, suscrito por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado MUESTRA “B”. SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO”, con material sintético de color azul, cerrados por su extremo abierto con segmentos de material sintético de color blanco, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de ONCE (11) GRAMOS CON TESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B.JADEVER), para un peso neto total de DIEZ (10) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEVER,), quien concluyó que en ambas muestras se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa L.). y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones

TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN de la funcionario Experto, FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº 9700-134-LCT-997, de fecha 18 de Noviembre de 2007, suscrito por la Experto, FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado MUESTRA “B”. SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO”, con material sintético de color azul, cerrados por su extremo abierto con segmentos de material sintético de color blanco, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de ONCE (11) GRAMOS CON TESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B.JADEVER) rotulada como encontrada a CABRERA CRESPO CARLOS ARTURO, quien concluyo que realizada la Prueba de Certeza, se comprobó que la Muestra “B”, dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.

2.- DECLARACIÓN de la funcionario Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-7369, de fecha 21 de Noviembre de 2007, suscrito por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) envases identificados como MUESTRA “C” , correspondiente al ciudadano CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, quien concluyo que en la MUESTRA “C” DE RASPADOS DE DEDOS Se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.), y la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-7831, de fecha 17 de Diciembre de 2007, suscrito por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado MUESTRA “B”. SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO”, con material sintético de color azul, cerrados por su extremo abierto con segmentos de material sintético de color blanco, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de ONCE (11) GRAMOS CON TESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B.JADEVER), para un peso neto total de DIEZ (10) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEVER,), quien concluyó que en ambas muestras se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa L.). y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.
FUNCIONARIOS:
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:

1-. DECLARACIÓN del Ciudadano Sub. Inspector 2188 JOHNNY TROCONIS, adscrito a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO.

2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO 2326 JOSE SEQUERA, adscrito a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO.

3.- DECLARACIÓN del Ciudadano AGENTE 2962 MAELKYS SILVA, adscrito a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO.

TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano LUÍS JOSUE ORTIZ PORTILLA, Victima y testigo del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano JOSE LUÍS CARDENAS LIZCANO, realizado por los funcionarios Sub. Inspector 2188 JOHNNY TROCONIS, DTGDO 2326 JOSE SEQUERA Y AGENTE 2962 MAELKYS SILVA, adscritos al Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE CONDENA a los acusados JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO, y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, , actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: SE MANTIENE a los acusados JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2007.

QUINTO: Se exonera a los acusados JOSÉ LUIS CÁRDENAS LIZCANO y CARLOS ARTURO CABRERA CRESPO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se deja constancia que el acusado CABRERA CRESPO CARLOS ARTURO manifestó a este Tribunal no saber firmar estampando sólo sus huellas dactilares.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA