San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000369
ASUNTO : SP11-P-2008-000369
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000369, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de CIRO CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 19 de Agosto de 1.962, 45 años de edad, hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde González (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.592, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 16, Casa N° 17-84, Sector Mata de Guadua, San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 29 de enero de 2.008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, recibieron llamada telefónica de una voz femenina, quien les informo que en una vivienda ubicada específicamente al final de Avenida 16, casa N° 18-74, del Barrio Mata de Guadua, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, que se encuentra en mal estado conservación, una familia que vive allí en calidad de inquilinos guardaron cierta cantidad de droga, la cual sería movida en horas de la noche o de la madrugada; ante tal información se trasladó una comisión policial al lugar indicado, siendo recibidos por el ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, quien manifestó no tener impedimento en que revisaran su casa. Una vez en la parte interior del inmueble comenzaron la inspección correspondiente, observando inicialmente un solar amplio, con una entrada que permite el acceso a vehículos, apreciando al fondo la vivienda y constatando que en el interior de la residencia no se encuentran más personas; cuando comenzaron con la revisión de la habitación externa, dicho ciudadano se notó nervioso e indico que ese cuarto lo utilizaban como depósito, al ingresar a la habitación los funcionaron apreciaron que hacía el lado derecho, junto a la pared, se encontraban 15 cestas de plástico de las que comúnmente se utilizan para trasportar alimentos lácteos y verduras, notándose en la primera cesta prendas de vestir usadas, mientras que las cinco últimas cestas, con respecto al nivel del piso, las cuales dos eran de color amarrillo, una de color azul, una de color anaranjado y una de color verde, cada una de ellas contenía la cantidad de 24 envoltorios, en forma de panela, revestida con material sintético de color azul, las cuales al ser examinadas contenían en su interior restos vegetales, para un total de 120 panelas, igualmente junto a las cestas se localizaron dos bultos, elaborado en material sintético, tejido, tipo costal, cada uno un envoltorio plástico de color negro en su parte interna, el de menor tamaño estaba abierto en uno de los extremos, mientras que el otro bulto esta completamente cerrado, y al ser revisado contenía la cantidad de 50 panelas envuelta en material sintético de color azul, con restos de vegetales. Constatándose que se encontraron la cantidad de 191 panelas o envoltorios con características similares. El ciudadano inquilino de dicha vivienda en entrevista que se le realizo en ese momento manifestó que la evidencia localizada tenía tres días en su residencia y que se lo había dado un sujeto que conoce con el nombre de GONZALO OLIVEROS, pero que desconoce dónde puede estar localizado, asimismo manifestó que seguramente dicho ciudadano se presentaría durante la noche a retirar el cargamento, por lo que los funcionaron optaron por esperar dentro del inmueble, de inmediato repicó el teléfono fijo, al contestar le indicaron que era el dueño de los paquetes que se encontraba en el portón de la entrada de la casa, el inquilino le dijo que pasara a la vivienda que lo estaba esperando, colocándose la comisión en alerta; el sujeto al abrir el portón notó la presencia policial y emprendió la huida a pie lanzándose por el cauce, el cual hizo imposible su persecución; encontrándose en frente del portón de la casa en cuestión un vehículo taxi, apreciando en el interior del mismo, al conductor el cual fue intervenido de inmediato y quedando identificado como EVELIO RAMIREZ PARRA, quien manifestó que efectivamente recogió a un sujeto catire, color blanco, de contextura fuerte en la parada de la línea; posteriormente le dijeron que sirviera como testigo. Trasladando la droga incautada, al testigo y al inquilino.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Inspeccion N° 452 de fecha 28 de Enero del 2008, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos del presente caso. (f. 4) 2.- Lectura de Derechos al Imputado, (f. 6). 3.- Reconocimiento Médico, de fecha 29 de Enero realizada en la persona de CAICEDO CIRO GONZALEZ, (f. 8). 4.- Entrevista realizada al ciudadano EVELIO RAMIREZ PARRA de fecha 29 de Enero del 2008, quien expreso las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos (f. 9) 5.- Entrevista realizada al ciudadano LUIS FELIPE LIZCANO PABON, de fecha 29 de Enero del 2008, dueño de la vivienda y la que le tiene alquilada al hoy imputado desde hace como dos (2) años. (F. 15) Anexó contrato de arrendamiento en fotocopia simple. (f. 16) 6.- Experticia de Orientación Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-077, de fecha 29 de Enero del 2008, donde se concluyo que los envoltorios presentados dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA. (f. 20)
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día , lunes 21 de Abril de 2008, siendo las 11:20 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado CIRO CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 19 de Agosto de 1.962, 45 años de edad, hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde González (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.592, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 16, Casa N° 17-84, Sector Mata de Guadua, San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala Gustavo Hernández; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández, el imputado y la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado CIRO CAICEDO GONZALEZ del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Acto seguido se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el acusado SI querer declarar y expuso de manera libre, voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome la pena mínima del delito, es todo.”
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a CIRO CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 19 de Agosto de 1.962, 45 años de edad, hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde González (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.592, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 16, Casa N° 17-84, Sector Mata de Guadua, San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
DOCUMENTOS QUE DEBERAN SER EXHIBIDOS:
Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Acta de Inspección No. 452, de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por los efectivos policiales RAMON FERREIRA, JORGE GAMÉZ, ALEXANDER FLORES, RICHAR ESCALANTE y ROBINSON MORA, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que describen pormenorizadamente la inspección del inmueble ubicado en el No. 18-74, de la avenida 16, del Barrio Mata de Guadua, Rubio, Estado Táchira, así como los objetos incautados (Marihuana) hecho que trajo como consecuencia la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ.
2.- Oficio No. 9700-134-LCT-077, de fecha 29 de enero de de 2008, suscrito por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el que deja constancia de haber analizado: ciento noventa y un (191) envoltorios , tipo panelas, confeccionados con material sintético color azul, transparente, papel color blanco, las cuales contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso bruto de 191 Kilogramos con 500 gramos.
3.- Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-523, de fecha 31 de enero de de 2008, suscrito por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a: las muestras de orina y raspado de dedos suministrados por el ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, en el que concluyó con la reacción positiva para la identificación de metabólicos de marihuana en orina.
4.- Experticia Botánica Nº No. 9700-134-LCT-523, de fecha 01 de febrero de 2008, practicado por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a: ciento noventa y un (191) envoltorios, tipo panelas, confeccionados con material sintético color azul, transparente, papel color blanco, las cuales contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, en la que estableció que su contenido es marihuana con un peso neto de ciento ochenta (180) Kilogramos con ochocientos veinte (820) gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
5.- Reconocimiento Legal Nº No. 9700-134-LCT-653, de fecha 12 de febrero de 2008, practicado por el Experto, DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a: cinco (05) cestas elaboradas con material sintético y dos (02) costales.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN de la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó los estudios relatados en, el Oficio No. 9700-134-LCT-077, en fecha 29 de enero de de 2008, en el que deja constancia de haber analizado: ciento noventa y un (191) envoltorios , tipo panelas, confeccionados con material sintético color azul, transparente, papel color blanco, las cuales contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso bruto de 191 Kilogramos con 500 gramos; en la Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-523, de fecha 31 de enero de de 2008, a: las muestras de orina y raspado de dedos suministrados por el ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, en el que concluyó con la reacción positiva para la identificación de metabólicos de marihuana en orina; y en la Experticia Botánica Nº No. 9700-134-LCT-523, de fecha 01 de febrero de 2008, , a: ciento noventa y un (191) envoltorios, tipo panelas, confeccionados con material sintético color azul, transparente, papel color blanco, las cuales contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, en la que estableció que su contenido es marihuana con un peso neto de ciento ochenta (180) Kilogramos con ochocientos veinte (820) gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN de el Experto DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el Reconocimiento Legal Nº No. 9700-134-LCT-653, en fecha 12 de febrero de 2008, practicado por el Experto a: cinco (05) cestas elaboradas con material sintético y dos (02) costales. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIO POLICIAL
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, al siguiente funcionario:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano RAMON FERREIRA, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Táchira útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano JORGE GAMÉZ, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Táchira útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano ALEXANDER FLORES, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Táchira útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano RICHAR ESCALANTE, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Táchira útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano ROBINSON MORA, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN del Ciudadano LUIS FELIPE LIZCANO PABON, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto narrara la cualidad en la que el ciudadano CIRO CAICEDO ocupaba el inmueble propiedad del declarante.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano EVELIO RAMÍREZ PARRA, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto narrara lo observado por el durante la inspección practicada al inmueble habitado por el ciudadano CIRO CAICEDO, su detención y la incautación de la marihuana
DOCUMENTOS:
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
INSPECCIONES.
1.- Acta de Inspección No. 452, de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por los efectivos policiales RAMON FERREIRA, JORGE GAMÉZ, ALEXANDER FLORES, RICHAR ESCALANTE y ROBINSON MORA, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que describen pormenorizadamente la inspección del inmueble ubicado en el No. 18-74, de la avenida 16, del Barrio Mata de Guadua, Rubio, Estado Táchira, así como los objetos incautados (Marihuana) hecho que trajo como consecuencia la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ.
PERITAJES
1.- Oficio No. 9700-134-LCT-077, de fecha 29 de enero de de 2008, suscrito por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el que deja constancia de haber analizado: ciento noventa y un (191) envoltorios , tipo panelas, confeccionados con material sintético color azul, transparente, papel color blanco, las cuales contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso bruto de 191 Kilogramos con 500 gramos.
2.- Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-523, de fecha 31 de enero de de 2008, suscrito por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a: las muestras de orina y raspado de dedos suministrados por el ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, en el que concluyó con la reacción positiva para la identificación de metabólicos de marihuana en orina.
3.- Experticia Botánica Nº No. 9700-134-LCT-523, de fecha 01 de febrero de 2008, practicado por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a: ciento noventa y un (191) envoltorios, tipo panelas, confeccionados con material sintético color azul, transparente, papel color blanco, las cuales contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, en la que estableció que su contenido es marihuana con un peso neto de ciento ochenta (180) Kilogramos con ochocientos veinte (820) gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable CIRO CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 19 de Agosto de 1.962, 45 años de edad, hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde González (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.592, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 16, Casa N° 17-84, Sector Mata de Guadua, San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipo de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
SE MANTIENE al imputado CIRO CAICEDO GONZALEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2008. Y así decide.
-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CIRO CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 19 de Agosto de 1.962, 45 años de edad, hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde González (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.592, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 16, Casa N° 17-84, Sector Mata de Guadua, San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, las siguientes:
DOCUMENTOS QUE DEBERAN SER EXHIBIDOS:
Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Acta de Inspección No. 452, de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por los efectivos policiales RAMON FERREIRA, JORGE GAMÉZ, ALEXANDER FLORES, RICHAR ESCALANTE y ROBINSON MORA, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que describen pormenorizadamente la inspección del inmueble ubicado en el No. 18-74, de la avenida 16, del Barrio Mata de Guadua, Rubio, Estado Táchira, así como los objetos incautados (Marihuana) hecho que trajo como consecuencia la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ.
2.- Oficio No. 9700-134-LCT-077, de fecha 29 de enero de de 2008, suscrito por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el que deja constancia de haber analizado: ciento noventa y un (191) envoltorios , tipo panelas, confeccionados con material sintético color azul, transparente, papel color blanco, las cuales contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso bruto de 191 Kilogramos con 500 gramos.
3.- Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-523, de fecha 31 de enero de de 2008, suscrito por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a: las muestras de orina y raspado de dedos suministrados por el ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, en el que concluyó con la reacción positiva para la identificación de metabólicos de marihuana en orina.
4.- Experticia Botánica Nº No. 9700-134-LCT-523, de fecha 01 de febrero de 2008, practicado por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a: ciento noventa y un (191) envoltorios, tipo panelas, confeccionados con material sintético color azul, transparente, papel color blanco, las cuales contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, en la que estableció que su contenido es marihuana con un peso neto de ciento ochenta (180) Kilogramos con ochocientos veinte (820) gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
5.- Reconocimiento Legal Nº No. 9700-134-LCT-653, de fecha 12 de febrero de 2008, practicado por el Experto, DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a: cinco (05) cestas elaboradas con material sintético y dos (02) costales.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN de la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó los estudios relatados en, el Oficio No. 9700-134-LCT-077, en fecha 29 de enero de de 2008, en el que deja constancia de haber analizado: ciento noventa y un (191) envoltorios , tipo panelas, confeccionados con material sintético color azul, transparente, papel color blanco, las cuales contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso bruto de 191 Kilogramos con 500 gramos; en la Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-523, de fecha 31 de enero de de 2008, a: las muestras de orina y raspado de dedos suministrados por el ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, en el que concluyó con la reacción positiva para la identificación de metabólicos de marihuana en orina; y en la Experticia Botánica Nº No. 9700-134-LCT-523, de fecha 01 de febrero de 2008, , a: ciento noventa y un (191) envoltorios, tipo panelas, confeccionados con material sintético color azul, transparente, papel color blanco, las cuales contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, en la que estableció que su contenido es marihuana con un peso neto de ciento ochenta (180) Kilogramos con ochocientos veinte (820) gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN de el Experto DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el Reconocimiento Legal Nº No. 9700-134-LCT-653, en fecha 12 de febrero de 2008, practicado por el Experto a: cinco (05) cestas elaboradas con material sintético y dos (02) costales. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIO POLICIAL
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, al siguiente funcionario:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano RAMON FERREIRA, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Táchira útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano JORGE GAMÉZ, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Táchira útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano ALEXANDER FLORES, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Táchira útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano RICHAR ESCALANTE, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Táchira útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano ROBINSON MORA, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN del Ciudadano LUIS FELIPE LIZCANO PABON, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto narrara la cualidad en la que el ciudadano CIRO CAICEDO ocupaba el inmueble propiedad del declarante.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano EVELIO RAMÍREZ PARRA, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto narrara lo observado por el durante la inspección practicada al inmueble habitado por el ciudadano CIRO CAICEDO, su detención y la incautación de la marihuana
DOCUMENTOS:
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
INSPECCIONES.
1.- Acta de Inspección No. 452, de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por los efectivos policiales RAMON FERREIRA, JORGE GAMÉZ, ALEXANDER FLORES, RICHAR ESCALANTE y ROBINSON MORA, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que describen pormenorizadamente la inspección del inmueble ubicado en el No. 18-74, de la avenida 16, del Barrio Mata de Guadua, Rubio, Estado Táchira, así como los objetos incautados (Marihuana) hecho que trajo como consecuencia la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ.
PERITAJES
1.- Oficio No. 9700-134-LCT-077, de fecha 29 de enero de de 2008, suscrito por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el que deja constancia de haber analizado: ciento noventa y un (191) envoltorios , tipo panelas, confeccionados con material sintético color azul, transparente, papel color blanco, las cuales contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso bruto de 191 Kilogramos con 500 gramos.
2.- Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-523, de fecha 31 de enero de de 2008, suscrito por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a: las muestras de orina y raspado de dedos suministrados por el ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, en el que concluyó con la reacción positiva para la identificación de metabólicos de marihuana en orina.
3.- Experticia Botánica Nº No. 9700-134-LCT-523, de fecha 01 de febrero de 2008, practicado por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a: ciento noventa y un (191) envoltorios, tipo panelas, confeccionados con material sintético color azul, transparente, papel color blanco, las cuales contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, en la que estableció que su contenido es marihuana con un peso neto de ciento ochenta (180) Kilogramos con ochocientos veinte (820) gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CIRO CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 19 de Agosto de 1.962, 45 años de edad, hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde González (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.592, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 16, Casa N° 17-84, Sector Mata de Guadua, San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: SE MANTIENE al imputado CIRO CAICEDO GONZALEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2008.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
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