REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001426
ASUNTO : SP11-P-2008-001426


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ORLANDO CUADROS TRILLO
DEFENSOR (A): ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio del Táchira, CABO 2/DO CESAR SIERRA Y DTGDO. SÁNCHEZ DICKSON, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 02:00 de la tarde del día 16 de abril de 2008, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el barrio Antonio José de Sucre, cuando, visualizaron una persona de sexo masculino, circulando en una moto tipo paseo, modelo Jog Artistic, color azul sin placas, con varios recipientes plásticos tipo pimpinas por el puente que comunica dicho sector con el barrio libertadores de América, por donde se encuentran ubicados caminos verdes (trochas), que conducen a Colombia, siendo interceptado policialmente, se procedió a realizarle inspección minuciosa, no encontrándole ningún tipo de objeto ni arma, se le realizo inspección ocular a los envases, plásticos tipo pimpinas, percatándose que los mismos contenían cada uno veinte (20) litros de combustible tipo gas-oil, siendo trasladado a la comisaría de la policía, quedando identificado como ORLANDO CUADROS TRILLOS, a la vez se retuvo una moto tipo paseo, modelo Jog Artistic, color azul sin placas, serial de carrocería, 3KJ-1123437, motor 3KJ, año 97, en la cual transportaba cuatro (04) envases plástico, tipo pimpinas, 02 pimpinas color amarillo de material plástico, de tapa blanca cada una contentiva de (20) litros de combustible tipo GAS-OIL; 01 pimpina color azul de material plástico con tapa blanca contentiva de (20) litros de gas-oil, 01 pimpina color azul tapa blanca de material plástico contentiva de (60) litros de gas-oil, posteriormente fue puesto a la orden de la fiscalia octava del MINISTERIO PÚBLICO.


DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, visualizaron una persona de sexo masculino, circulando en una moto tipo paseo, modelo Jog Artistic, color azul sin placas, con varios recipientes plásticos tipo pimpinas por el puente que comunica dicho sector con el barrio libertadores de América, por donde se encuentran ubicados caminos verdes (trochas), se le realizo inspección ocular a los envases, plásticos tipo pimpinas, percatándose que los mismos contenían cada uno veinte (20) litros de combustible tipo gas-oil, cuya procedencia y permisos de egreso legal del país no fueron acreditados suficientemente por su poseedor, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como del combustible incautado.

Al folio 03 riela acta de investigación policial, N° 1601, con fecha 16 de abril del 2008, suscrita por los funcionarios CABO 2/DO CESAR SIERRA Y DTGDO. SÁNCHEZ DICKSON, adscritos a la policía de San Antonio del Táchira.

Al folio 05 riela Experticia de la moto, de fecha 16-04-08.

Al folio 11 riela Experticia N° 9700-062-229, de Reconocimiento Legal de fecha 16-04-08, realizada a las pimpinas, suscrita por el experto Rogelio Yañez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio del Táchira

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado ORLANDO CUADROS TRILLOS, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ORLANDO CUADROS TRILLOS, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ORLANDO CUADROS TRILLOS (imputado de auto), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 60 unidades tributarias. 2.-Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. 4.- No verse envuelto en hechos punibles de la misma naturaleza. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado ORLANDO CUADROS TRILLOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-07-1978, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.025.222, soltero, hijo de Luis Cuadros (v) y de Maria Elena Trillos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Muralla, calle 0, sector 1, casa s/n, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO CUADROS TRILLOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 60 unidades tributarias. 2.-Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. 4.- No verse envuelto en hechos punibles de la misma naturaleza.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese oficio a la policía para que permanezca en calidad de deposito hasta tanto no cumpla con la presentación de fiadores.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA