REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000860
ASUNTO : SP11-P-2008-000860
Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: NESTOR INOCENCIO DIAZ, colombiano, titular de la cedula 77.157.313, de quien se desconocen más datos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
Al folios seis(06) corre diligencia practicada por los funcionarios adscrito al Comando del Puesto de Ureña del Estado Táchira, quienes fueron comisionados por el oficial de día para trasladarse a l av. Intercomunal con calle 17, frente a la cancha deportiva del Barrio Simón Bolívar donde según llamada telefónica ocurrió accidente de transito de inmediato se trasladaron al sitio antes mencionado, donde se pudo constatar de que se trataba de un arrollamiento con saldo de una persona lesionada.
II
DE LA INVESTIGACIÓN
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Acta Policial de accidente de tránsito de fecha 07/04/2001
2.-Acta de investigación penal por accidente de tránsito N° Pul-015 de fecha 07/04/2001.
3.-Reporte de Accidente del M.T.C. de fecha 18/05/2001.
4.-Revision mecánica de fecha 07/04/2001 del Cuerpo Tecnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Táchira.
5.-Reconocimiento medico N° 208 de fecha 09/04/2001
III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral segundo en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ibidem, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 09 de abril del 2001, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente más de siete (07) AÑOS, y diecisiete (17) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: NESTOR INOCENCIO DIAZ, colombiano, titular de la cedula 77.157.313, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral segundo en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ibidem de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
El Juez
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
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