REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000814
ASUNTO : SP11-P-2007-000814


RESOLUCION

IMPUTADO: JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, con cédula de identidad V-18.717.526, nacido el día 26-03-1988, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Saray Madriaga y Sanín Antonio Lobo, residenciado en la Avenida Las Américas, Casa sin Número, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia.

Visto que desde el día 07 de Junio del año 2007, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que el imputado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, antes identificados, no se ha presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos del Acta Policial N° 1109ABRIL07, inserta al folio 02, que el día 11 de Abril de 2007, los funcionarios policiales FLOREZ SANDRA y HERNANDEZ ANDERSON, adscritos a la Zona Policial Gral. Cipriano Castro – Comisaría San Antonio, quienes realizaban labores de patrullaje por el Barrio Libertadores de América, vía principal, cuando observaron a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial optó por correr, procediendo los funcionarios a perseguirlo e interceptarlo, interviniéndolo policialmente quedando identificado como LOBO MADRIAGA JESUS ALBEIRO, preguntándole si llevaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto ilícito, contestando éste que no, por lo que se le realizó una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, una cartera pequeña color negra, elaborada en tela, y al revisar su interior se observó que contenía: Un yesquero de color beige, con manchas de color marrón claro, marca Capricornio; una pipa pequeña elaborada en madera, de color marrón, en forma de culebra; una pipa elaborada con madera de color marrón con diseños artesanales; un cigarrillo color blanco con filtro de color amarillo, marca Belmont; un trozo de papel color blanco; una caja de fósforos color azul, con un logotipo de una cara de tigre color rojo, marca Bengala, contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata de la droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detenerlo, incautándole los objetos y trasladarlo hasta la sede de la Comisaría de San Antonio. Se obtuvo un peso bruto de la sustancia incautada de 0,6 gramos, quedando detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, órgano al cual se le informaron los hechos.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:

• Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-1027, de fecha 12-04-2007, suscrita por el Ingeniero CARLOS JAVIER CONTRERAS, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, donde se comprobó que la muestra de fragmentos vegetales incautada al imputado resultó POSITIVO para MARIHUANA.
• En fecha 13 de Abril de 2007, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal calificó la flagrancia en contra del ciudadano JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, imputado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en esa misma audiencia, se les decretó el trámite del Procedimiento Ordinario por considerar la Juzgadora de ese momento que la Fiscalía del Ministerio Público aún debía continuar investigando, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera , y por último, se les otorgó medida cautelar sustitutiva a la privacion judicial preventiva de libertad.
• De los folios 53 al 57 corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentado en fecha 10 de Mayo de 2007, mediante el cual acusa al imputado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
• En fecha 14 de Mayo de 2007, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 07 de Junio de 2007. Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, difiriéndose la misma por la incomparecencia del imputado, El juez deja constancia de la no comparecencia del Imputado que no obstante haberse librado la respectiva boleta de citación consta en autos la resulta de la mismas, en la cual suscribe el Alguacil Miguel Ángel Grimaldo quien manifiesta que se traslado al lugar y se entrevisto con el encargado de la Fundación Anti Drogas “Torre Fuerte” ciudadano Raysson Rangel, titular de la cedula de identidad N° V-13.772.626, quien le informo que el ciudadano imputado en esta causa duró en el centro solo 15 días , se fugo y desconoce donde está residenciado ya que no regreso mas, siendo infructuosa la misma. En Atención a ello Solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien pidió al Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y se librara Orden de Captura en contra el Imputado. En vista de la solicitud El Tribunal por Auto Separado Resolverá.
• En fecha 08 de Junio del 2.007, el Tribunal resuelve citar a la ciudadana SARAY LOBO MADRIAGA, para el día lunes 11 de Junio del 2.007, a los fines de que informe al Tribunal sobre la dirección del imputado de este asunto. En fecha 11 de Junio del 2.007 Siendo Las 11:30 horas de la mañana del día para que la custodio del imputado Jesús Albeiro Lobo Madriaga, informe la ubicación del mismo. Presente: LOBO MADRIAGA SARAY, quien impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó: “A él lo mandaron a un centro de rehabilitación, llegando a Santa Ana, allí estuvo como 15 días, después se fue con el tío y esta en otra finca, en el Estado Bolívar. Yo lo voy a llamar y hacer todo lo posible para que se presente esta misma semana, es todo”.
En fecha 09 de Octubre se ordeno Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo solicitando el record de presentaciones del imputado de autos JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA. Siendo recibida la respuesta con oficio N° ALG-780-07, de la Oficina de Alguacilazgo donde informa que el imputado de autos no registra presentaciones en los libros llevados por el tribunal de Control N° 01. Nuevamente se cita a la ciudadana LOBO MADRIAGA SARAY, (custodio) para el día 16-11-2007, siendo diferida por incomparecencia de la misma, fijándose nuevamente audiencia para el día 30-11-2007, llegando este día viernes 30 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado para que comparezca ante el Tribunal la ciudadana SARAY LOBO MADRIAGA, custodia del imputado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, se deja constancia que la misma no compareció y que corre agregado al folio noventa resulta de la boleta de notificación, la cual se encuentra diligenciada, por el alguacil Manuel Durán, quien informa que la ciudadana SARAY LOBO MADRIAGA, no vive en la dirección, que se mudó para Cúcuta, razón por la cual este Tribunal acuerda resolver por auto separado.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la convicción para estimar que el imputado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, es el presunto autor del mismo.
Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA; pues de las boletas de citación se observa que la dirección aportada por éste no existe, ni lo conocen por la zona, circunstancias que ponen en evidencia que el referido imputado actuó de mala fe al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, porque señaló al Tribunal una dirección falsa y en un lugar donde nadie los conoce.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, por cuanto existe la plena convicción de que éste es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, con cédula de identidad V-18.717.526, nacido el día 26-03-1988, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Saray Madriaga y Sanín Antonio Lobo, residenciado en la Avenida Las Américas, Casa sin Número, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, sea detenido y recluido a órdenes de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión del mencionado imputado.


Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA