San Antonio del Tachira, 19 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2008-000003
ASUNTO : SJ11-P-2008-000003

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000349, seguida por el Fiscal XXIV del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.745, soltero, hijo de Rufino Barrera (v) y Abg. María Teresa Ochoa Rita Delgado (v), de profesión u oficio Obrero y estudiante, teléfono: 0426-9768304, domiciliado en La Victoria, Bramon, Calle Principal, Casa color Rosada, al lado del Club Los Parranderos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación de fecha 22-02-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 21:00 horas (9:00 pm.), encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, realizando patrullaje preventivo en la Unidad P-598, por las inmediaciones del Sector El Tabacal, de la Parroquia Bramon y cuando llegan a un establecimiento Comercial denominado Abasto “El Tabacalito”, procedieron a intervenir policialmente a los ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor en la vía publica y dentro del referido local; en vista de la situación le solicitaron a los ciudadanos presentes la respectiva documentación personal, y al realizársele la respectiva inspección de personas, a uno de los ciudadanos se le halló en el interior de uno de los bolsillos de una chaqueta tipo militar color verde oliva camuflada, , específicamente en uno de los bolsillos superiores lado derecho: un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 22mm, marca Mágnum, color plateado, cacha de madera, serial 019177, contentivo en la recamara de cinco (05) cartuchos mismo calibre sin percutir; la cual se le incautó, acto seguido trasladaron al mencionado ciudadano hasta la sede policial para la prosecución del caso, fue identificado plenamente como LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, C.I. V-14.984.745, le hicieron del conocimiento del motivo por el cual iba a permanecer detenido preventivamente, posteriormente efectuaron llamada telefónica a la Fiscal de Guardia.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 17 de abril de 2008, siendo las 12:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-000003 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.745, soltero, hijo de Rufino Barrera (v) y Abg. María Teresa Ochoa Rita Delgado (v), de profesión u oficio Obrero y estudiante, teléfono: 0426-9768304, domiciliado en La Victoria, Bramon, Calle Principal, Casa color Rosada, al lado del Club Los Parranderos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; el imputado de autos y su Defensor Privado Penal Abg. Víctor Manuel Maldonado.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogada, es todo”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Víctor Manuel Maldonado, quien expuso; “Por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra al imputado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado al defensor privado Abg. Víctor Manuel Maldonado, y cedida que le fue dijo: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, y finalmente le solcito se le mantenga al acusado en el goce de la Medida Cautelar que le fuere otorgada este mismo Tribunal la cual solicito sea ampliado el régimen de presentación de quince días a treinta días, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, procedieron a intervenir policialmente a los ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor en la vía publica y dentro del referido local; en vista de la situación le solicitaron a los ciudadanos presentes la respectiva documentación personal, y al realizársele la respectiva inspección de personas, a uno de los ciudadanos se le halló en el interior de uno de los bolsillos de una chaqueta tipo militar color verde oliva camuflada un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 22mm, marca Mágnum, color plateado, cacha de madera, serial 019177, contentivo en la recamara de cinco (05) cartuchos mismo calibre sin percutir.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS:
1.- SUB INSPECTYOR JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TESTIMONIALES:
1.- DISTINGUIDO JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ, adscrito a la policía de San Antonio del Táchira, funcionario actuante el día que ocurrieron los hechos.
2.- DISTINGUIDO JOSÉ TORREALBA, adscrito a la policía de San Antonio del Táchira, funcionario actuante el día que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-134-LCT-1059, de fecha 24 de marzo de 2008, suscrita por SUB INSPECTYOR JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al arma de fuego.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en contra del orden público prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.745, soltero, hijo de Rufino Barrera (v) y Abg. María Teresa Ochoa Rita Delgado (v), de profesión u oficio Obrero y estudiante, teléfono: 0426-9768304, domiciliado en La Victoria, Bramon, Calle Principal, Casa color Rosada, al lado del Club Los Parranderos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en contra del orden público se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

MANTIENE al acusado LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2008 y se le amplia el régimen de presentación de quince (15) días a treinta (30) días.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA DE FUEGO.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra del acusado: LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.745, soltero, hijo de Rufino Barrera (v) y Abg. María Teresa Ochoa Rita Delgado (v), de profesión u oficio Obrero y estudiante, teléfono: 0426-9768304, domiciliado en La Victoria, Bramon, Calle Principal, Casa color Rosada, al lado del Club Los Parranderos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, de conformidad a lo establecido en el numera 2°, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.- SUB INSPECTYOR JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TESTIMONIALES:
1.- DISTINGUIDO JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ, adscrito a la policía de San Antonio del Táchira, funcionario actuante el día que ocurrieron los hechos.
2.- DISTINGUIDO JOSÉ TORREALBA, adscrito a la policía de San Antonio del Táchira, funcionario actuante el día que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-134-LCT-1059, de fecha 24 de marzo de 2008, suscrita por SUB INSPECTYOR JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al arma de fuego.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2008 y se le amplia el régimen de presentación de quince (15) días a treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA DE FUEGO.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIO