REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2008-000002
ASUNTO : SJ11-P-2008-000002


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: EUFRANIO ROJAS MALDONADO y LEONEL ABELARDO CUADROS HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. CAROLLYN GUERRERO


DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, cuando visualizaron por la Avenida Venezuela, un vehículo que se dirigía a la República de Colombia, presentando las siguientes características: marca: FORD, modelo: L.T.D., año: 1978, color: AZUL Y BLANCO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: SAP-176, serial de carrocería: AJ65UP64068, serial de motor: 750; el mismo traía los vidrios arriba, motivo por el cual se le ordeno al conductor detenerse; para realizarle la revisión al mismo, en la maleta, parte trasera del vehículo se le encontró la cantidad de ciento veinte (120) cajas de jabón olor contra bacterias, marca protex, de setenta (72) unidades cada caja, con peso de mil doscientos noventa y seis (1.296) kilogramos y un valor aproximado de sesenta y siete (67) bolívares cada caja para un total global de de ocho mil cuarenta bolívares (8.040); quedando identificado el conductor del vehículo como: LEONEL ABELARDO CUADROS HERNANDEZ, en compañía del ciudadano EUFRANIO ROJAS MALDONADO, manifestando que no poseen ninguna documentación o factura, procediendo a la retención de la mercancía y detención de estos ciudadanos.
De las diligencias realizadas se desprende:

- Acta de Lectura de Derechos a los Imputados, corre inserta de folio cinco al ocho (05-08), leída a los ciudadanos imputados.
- Constancia de Retención de Vehículo, corre inserta al folio nueve (09), del vehículo que trasportaba la mercancía objeto del delito de contrabando.
- Acta de Revisión de Vehículo, corre inserta al folio diez (10), en la circunstancia que se recibió el vehículo.
- Constancia de Retención de Mercancía, inserta al folio once (11) la mercancía objeto del delito.
- Oficio NRO. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-921, inserta al folio doce (12), solicitud de reseña y antecedentes penales de los imputados.
- Oficio NRO. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-922, inserta al folio trece (13), solicitud de reconocimiento legal.
- Oficio NRO. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-923, inserta al folio catorce (14), remisión de ciudadanos detenidos.
- Oficio NRO. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-924, inserta al folio quince (15), solicitud de experticia de seriales del vehículo retenido.
- Oficio NRO. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-925, inserta al folio dieciséis (16), notificación a la autoridad aduanera y remisión de efectos retenidos.
- Acta de Investigación Penal corre inserta a los folios diecisiete y dieciocho (17-18), las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
- Diligencia de Entrega, corre inserta al folio diecinueve (19), a la Jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
- Acta de Entrega de Efectos Retenidos, NRO. CR1-DF11-1RACIA-SIP-052, corre inserta al folio veinte (20), especificando la cantidad de la mercancía retenida.
- Oficio NRO. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-926, corre inserta al folio veintiuno (21), solicitud de reconocimiento del vehículo y de la mercancía retenida.
- Corre inserto al folio veintidós (22), cédulas originales de los ciudadanos imputados detenido.
- Reseña Fotográfica, inserta a los folios veintitrés y veinticuatro (23-24), del vehículo y mercancía retenida.
- Dictamen Pericial SNAT/INA/APSA/ACABA-2008-N° 0179, corre inserta del folio veinticinco al veintisiete (25-27), el valor en aduanas de la mercancía retenida es de cuatrocientas treinta y nueves unidades tributarias (439), por tratarse de mercancía de origen nacional.

DE LA AUDIENCIA
En el día de Lunes 25 Febrero de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EUFRANIO ROJAS MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.485.222, soltero, hijo de José de la Cruz Rojas (v) y de Delfina Maldonado (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en 20 de julio de Villa del Rosario y LEONEL ABELARDO CUADROS HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.532.355, soltero, hijo de Rafael Cuadros (v) y de Esperanza Hernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado, Invasión Hacienda Guadalupe, Sector Che Guevara, San Antonio del Táchira, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta (E) del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto a la Abg. Carollyn Guerrero, Defensor Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.757, registrada en el sistema iuris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente solicito que los mismos sean oídos y el Tribunal decline su competencia a la Administración Aduanera, poniendo a disposición de este Tribunal la mercancía y el vehículo retenidos. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Remitir copia certificada del expediente a la Administración Aduanera de San Antonio del Táchira y sean remitidas las actuaciones a la fiscalía para presentar el correspondiente Acto Conclusivo.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto expusieron: “le cedemos el derecho de palabra a nuestro defensora, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Carollyn Guerrero y cedida expuso: “Por cuanto la Representante del Ministerio Público no ha imputado a mis defendidos la comisión de algún hecho punible de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, solicito de les otorgue la libertad sin medida de coerción personal, así mismo solicito la entrega de sus documentos de identidad que corren insertos en el folio 22 del expediente, es todo”.

Este Tribunal para resolver observa

Artículo 7°: Se someterán a la potestad aduanera:
1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;
3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;
4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Una vez determinada la inexistencia del delito de contrabando, la autoridad competente declinara el conocimiento de la causa a la oficina aduanera de la Jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que hubiera lugar

La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria”. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 10-07-2006 (f.42) y la cual guarda relación con el presente caso, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA al ciudadano EUFRANIO ROJAS MALDONADO y LEONEL ABELARDO CUADROS HERNANDEZ, tiene un VALOR DE CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE (439) UNIDADES TRIBUTARIAS , cantidad que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias; además, se trata de una mercancía de Origen Nacional y su exportación no esta sujeta a restricciones legales arancelarias.

Consecuencia de lo antes expuesto y atendiendo a las reglas de competencia anteriormente mencionadas, considera este Juzgador que no es competente para conocer de la presente causa, por tal razón DECLINA LA COMPETENCIA, EN LA PRESENTE CAUSA a la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Se pone a disposición de la Administración Aduanera de San Antonio del Táchira la mercancía retenida y el vehículo respectivo, ordenándose remitir copia certificada de la presente causa. SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor de los ciudadanos: EUFRANIO ROJAS MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.485.222, soltero, hijo de José de la Cruz Rojas (v) y de Delfina Maldonado (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en 20 de julio de Villa del Rosario y LEONEL ABELARDO CUADROS HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.532.355, soltero, hijo de Rafael Cuadros (v) y de Esperanza Hernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado, Invasión Hacienda Guadalupe, Sector Che Guevara, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE ORDENA la entrega de las cédulas de ciudadanía a los ciudadanos EUFRANIO ROJAS MALDONADO y LEONEL ABELARDO CUADROS HERNANDEZ.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, EN LA PRESENTE CAUSA a la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se pone a disposición de la Administración Aduanera de San Antonio del Táchira la mercancía retenida y el vehículo respectivo, ordenándose remitir copia certificada de la presente causa. TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor de los ciudadanos: EUFRANIO ROJAS MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.485.222, soltero, hijo de José de la Cruz Rojas (v) y de Delfina Maldonado (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en 20 de julio de Villa del Rosario y LEONEL ABELARDO CUADROS HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.532.355, soltero, hijo de Rafael Cuadros (v) y de Esperanza Hernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado, Invasión Hacienda Guadalupe, Sector Che Guevara, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE ORDENA la entrega de las cédulas de ciudadanía a los ciudadanos EUFRANIO ROJAS MALDONADO y LEONEL ABELARDO CUADROS HERNANDEZ.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA