REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001414
ASUNTO : SP11-P-2008-001414

RESOLUCIÓN
En el día 17 de Abril de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra de los imputados ALVARO ANDRÉS MURILLO BEDOYA y EDWAR OCAMPO NUÑEZ, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Comando regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, C/2DO SIERRA FRANKLIN, C/2DO BORAURE RIVRO HECTOR JOSÉ, dejan constancia de la siguiente diligencia: Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. Abg. Juan Alexis Sánchez CARLOS ABACHE GRATEROL, Comandante de la primera Compañía, del Comando regional N° 1, aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del día 14 de abril de 2008, se encontraban d servicio en la en la oficina de encomiendas de la empresa D.H.L. ubicada n la carrera 05 con calle 05, centro comercial Quinta Avenida, local 10, planta baja, San Antonio del Táchira,, cuando se presentaron en el local dos personas d sexo masculino, uno de ellos se disponía a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Alicante, en el Reino de España, en vista de que mostraban una actitud sospechosa, el C/2DO SIERRA FRANKLIN, busco dos testigos, siendo identificados como Alcibíades Bonilla Ropero y Renso Javier Rueda, posteriormente se le solicito a las personas que colocaban el envió que mostraran sus documentos de identidad, siendo identificados como EDWARD OCAMPO NUÑEZ Y MURILLO BEDOYA ALVARO ANDRES, al interrogarlos sobre el contenido de la encomienda específicamente si contenía un objeto o sustancia ilícita respondieron que no, constatando que ya se había realizado la guía de envió de la encomienda signada con el N° 6646094674, con destino a la ciudad de Alicante, España, en la que el remitente se identifica como Álvaro Murillo y como destinatario a una persona de nombre José María Parra Martines, el envió correspondía a una caja de cartón color azul, con inscripciones y logos adidas, contentiva de 1 cartera para dama, confeccionada con material sintético color negro, 1 cartera para dama confeccionada en material sintético color beige, 1 correa para caballero elaborada con material sintético color negro y 1 correa para caballero elaborada con material sintético color marrón claro, detectando que tales prendas expedían un olor fuerte y penetrante, el C/DO BORAURE RIVERO, rompió las costuras de las carteras y correas y los presentes observaron que dentro de estas había un compartimiento o doble fondo y que en tal espacio se encontraba un material sintético color beige, que por sus características hizo presumir a los efectivos que se trataba de cocaína impregnada, la totalidad de los objetos arrojaron un peso bruto de de 2000 gramos, viendo que se encontraban ante la presencia de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, les manifestaron a los ciudadanos que estaban detenidos, seguidamente les leyeron sus derechos y posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del MINISTERIO PÚBLICO. Una vez en el Comando levantando la respectiva acta las evidencias que contenían la droga fueron colocadas junto con dos teléfonos móviles incautados también a los imputados 1 marca Nokia modelo 6070b color gris plata y 1 marca Nokia modelo 2600b color negro.



DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 17 de Abril del 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández Hernández, y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Estebán Ramón Quintero, el Abg. Domingo Hernández Hernández Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALVARO ANDRÉS MURILLO BEDOYA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18 de agosto de 1982, 25 años de edad, hijo de y de Alba Bedoya (v), titular de la cédula de identidad V- 24.222.886, soltero, de profesión u oficio -estudiante, residenciado en la urbanización Las Lomas de Betania, etapa l, N° 48, Cua municipio Urdaneta estado Miranda, teléfono 0057-3156706384 y 0239-5000726 y EDWAR OCAMPO NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pedro, departamento del Valle , República de Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1983, 24 años de edad, Hover Ocampo (v) y de Gloria Nuñez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 6.446.395, soltero, de profesión u estudiante, residenciado en el en la calle 4 N° 8-10, barrio la campiña, San pedro Departamento del Valle, República de Colombia, teléfono 0057-3124273661 quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDAS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrándo al efecto como su defensor Privado al ABG. EDINSON GONZALEZ inscrito en el sistema iuris 2000; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para estos imputados lo siguiente:
• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con una pena privativa de libertad de 08 a 10 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar de la sustancia Psicotrópica, encontradas en posesión del aprehendido, las cuales están referidas en el Acta Policial.
• Solicito se me expida copia simple del Acta de la Audiencia de Calificación de Fragancia.
• Se notifique a la Representación Consular de la República de Colombia.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto el imputado ALVARO ANDRÉS MURILLO BEDOYA Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado EDWAR OCAMPO NUÑEZ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EDINDON GONZALEZ FRANCO, quien expuso: “Dejo al criterio del ciudadano juez, determinar si el presente hecho puede ser o no determinado como flagrante, sin embargo quiero dejar constancia que mis defendidos desconocían el contenido de la sustancia ilícita y hago mención a ello toda vez que es necesario el aspecto doloso para que ,los mismos hechos encuadren dentro del tipo penal, así pues nuestro legislador a dispuesto que no puede ser castigado como reo de un delito a quien no haya tenido la intención de realizar el hecho y en todo caso al no tener conocimiento de la existencia de esa sustancia mal podrían calificarse su conducta como la expresada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y al estar ausente uno de los elementos del delito no hay delito, y por consiguiente no debe existir flagrancia, con ocasión a la solicitud del procedimiento a seguir sea el ordinario me adhiero a la referida petición por considerar que s trata de un procedimiento mas garantista de los derechos de mis defendidos, finalmente solicito se aparte de la solicitud de privación de libertad y por el contrario le sea concedida libertad a los mismos por los razonamientos antes expuestos, pero si el sabio criterio de este Tribunal le concede una medida cautelar sustitutiva yen caso contrario por la edad de los mismos les conceda sean mantenidos en la policía de esta localidad, solicito a su vez copia de las presentes actuaciones, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos ALVARO ANDRÉS MURILLO BEDOYA y EDWAR OCAMPO NUÑEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se desprende de:

Al folio 1 y 2 riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, C/2DO SIERRA FRANKLIN, C/2DO BORAURE RIVRO HECTOR JOSÉ, quienes narran como ocurrieron los hechos.

Al folio 05 riela entrevista realizada al testigo ALCIBIADES BONILLA ROPERO cédula de identidad V-24.992.195

Al folio 06 riela entrevista realizada al testigo RENSO JAVIER RUEDA cédula de identidad V-12.992.443.

Al folio 14 y 15 riela prueba de ensayo orientación y pesaje N° 1408 de fecha 15 de abril de 2008 suscrita por el experto EDGAR SALAZA CASTRO, adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Al folio 17 riela guía de envió de encomienda N° 6646094674 de la empresa D.H.L. en la cual se evidencia que estaba dirigido a la ciudad de Alicante España.

Al folio 18 riela Constancia de Retención de Vehículo de fecha 14 de abril de 2008 suscrita por el funcionario C/2DO SIERRA FRANKLIN, propiedad del ciudadano Murillo Bedoya Álvaro Andrés, marca Chevrolet, modelo Grand Blazer.

Al folio 19 riela Acta de Revisión de Vehículo de fecha 14 de abril de 2008.

Al folio 22 riela copia de la cédula de ciudadanía y pasaporte del ciudadano Edward Ocampo nuñez.

Al folio 23 riela copia del pasaporte y cédula venezolana y colombiana del ciudadano Murillo Álvaro Andrés.

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por el defensor, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALVARO ANDRÉS MURILLO BEDOYA y EDWAR OCAMPO NUÑEZ, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, se le encontró una caja de cartón color azul, con inscripciones y logos adidas, contentiva de 1 cartera para dama, confeccionada con material sintético color negro, 1 cartera para dama confeccionada en material sintético color beige, 1 correa para caballero elaborada con material sintético color negro y 1 correa para caballero elaborada con material sintético color marrón claro, detectando que tales prendas expedían un olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los efectivos que se trataba de cocaína impregnada

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos ALVARO ANDRÉS MURILLO BEDOYA y EDWAR OCAMPO NUÑEZ, es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder, una caja de cartón color azul, con inscripciones y logos adidas, contentiva de 1 cartera para dama, confeccionada con material sintético color negro, 1 cartera para dama confeccionada en material sintético color beige, 1 correa para caballero elaborada con material sintético color negro y 1 correa para caballero elaborada con material sintético color marrón claro, detectando que tales prendas expedían un olor fuerte y penetrante presuntamente droga.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano EDWAR OCAMPO NUÑEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ALVARO ANDRÉS MURILLO BEDOYA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18 de agosto de 1982, 25 años de edad, hijo de y de Alba Bedoya (v), titular de la cédula de identidad V- 24.222.886, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Las Lomas de Betania, etapa l, N° 48, Cua municipio Urdaneta estado Miranda, teléfono 0057-3156706384 y 0239-5000726 y EDWAR OCAMPO NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pedro, departamento del Valle , República de Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1983, 24 años de edad, Hover Ocampo (v) y de Gloria Nuñez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 6.446.395, soltero, de profesión u estudiante, residenciado en el en la calle 4 N° 8-10, barrio la campiña, San pedro Departamento del Valle, República de Colombia, teléfono 0057-3124273661, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos ALVARO ANDRÉS MURILLO BEDOYA y EDWAR OCAMPO NUÑEZ a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisionalmente la Comandancia de la policía de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano EDWAR OCAMPO NUÑEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese las correspondientes boletas de Encarcelación a la policía de San Antonio del Táchira. Líbrese los oficios correspondientes.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA