REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000138
ASUNTO : SP11-P-2008-000138


RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano, HENRY FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09-01-2008, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana LUDY MARINA NIETO GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos Ronal Eduardo Vielma, Elda Maria Pinzon de Vielma y Noraima del Carmen Vielma, de quien se desconocen más datos de identificación; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta al folio cuatro (04) del presente asunto, escrito mediante el cual la ciudadana, LUDY MARINA NIETO GUTIERREZ, denuncia ante Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en la que señala que en que fecha 01/09/2007 siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde momentos que se encontraba en su residencia, hizo acto de presencia tres ciudadanos que le habían causado lesiones a su hijo Ronald Vielma y cuyo caso se encontraba detenido en el centro penitenciario de Occidente y me amenazaron de muerte


La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana, LUDY MARINA NIETO GUTIERREZ, revisten carácter penal por ser típicos y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que, persona denunciada, incurrió en el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Vigesimo Quinta del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ , recibida por el Tribunal en fecha 12-01-2008, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana LUDY MARINA NIETO GUTIERREZ, revisten carácter penal por ser típicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que la denunciada incurrió en el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima o Quinta del Ministerio Público a los fines de su archivo.



El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario

Abg. Blanca Janeth Acero