REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000130
ASUNTO : SP11-P-2008-000130



Visto el escrito presentado por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES, Fiscal Vigesimo Quinto del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MARTIN DE LOBA FERREIRA CASTAÑEDA, Venezolano, profesión conductor, titular de la cedula de identidad V-9.139.285, residenciado en el Sector los Limones, vía Bolivia casa n° 77 Rubio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Febrero del 2.007, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Las Dantas, siendo las 12:43 horas de la tarde, fue retenido el vehiculo marca Mack, modelo R6885T, año 1985, color blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería 1M2N188Y9FA009967, serial de motor 6 cilindros, el cual era conducido por el ciudadano Martín de Loba Ferreira Castañeda, quien al efecto consigno copia fotostática del certificado del registro n° 4071305 de fecha 02/01/03, a nombre de Saúl Murcia Parada, el cual ampara la propiedad del referido bien; igualmente consignó copia fotostática del documento compra venta donde el ciudadano Saúl Murcia le vende al ciudadano Carlos Gómez, procediendo a realizar inspección al referido bien determinando que los seriales de chasis donde común mente para la marca Mack se encuentra ubicados a la altura del guarda fango del lado del copiloto, esta desprovisto del mismo y que el sistema de fijación de la placa body ubicado en la parte del conductor no concuerda con el utilizado por la planta ensambladora, siendo el único serial que presenta el referido vehículo para ser identificado, motivo por el cual se procedió a su retención.
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Publico, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de determinar la identidad de las personas que cometieron el hecho punible y el grado de participación del mismo en la comisión del delito, constando en autos la practica de las siguientes:
• En fecha 09 de Junio de 2004 acta de entrega N° 503-04 emanada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual hace entrega al ciudadano Carlos Alirio Fernández del vehículo objeto de la presente solicitud.
• Acta de declaración del imputada de fecha 03/04/2007
• Experticia grafo técnica n° 158 de fecha 18 de abril de 2007 suscrita por funcionarios Wilmer Gutiérrez Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluyen lo siguiente: su autenticidad y circulación legal en el país.
• Experticia de Seriales n° 656 de fecha 28/08/2007 suscrita por el funcionario Pérez Víctor Julio, José Bravo, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde se deja constancia que la placa identificadora del serial de carrocería es original, pero su sistema de fijación no son los empleados por la planta, el serial de motor es original.
1. Entrevista de fecha 14/09/2007 rendida ante este despacho fiscal por parte del ciudadano Miguel Angel Castro, quien efectivamente había realizado reparación del vehículo aquí solicitado, por cuanto presentaba abolladuras, resaltando que coloco a uno de sus ayudantes a sacarle el golpe de la puerta por desconocimiento, había desprendido la plaqueta de la puerta y en consecuencia, luego de repararlo el vehiculo, se había vuelto a colocar la mencionada plaqueta pero con uno remaches distinto a los originales
Se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL DEL Cuerpo Técnico de Policía Judicial ni por ningún otro organismo de seguridad.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que al momento de ocurrir los hechos no pudieron reconocerse los autores del mismo, y por el largo transcurrir del tiempo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que le permitan a la representación fiscal presentar como acto conclusivo una Acusación, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de MARTIN DE LOBA FERREIRA CASTAÑEDA, Venezolano, profesión conductor, titular de la cedula de identidad V-9.139.285, residenciado en el Sector los Limones, vía Bolivia casa n° 77 Rubio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, no es menos cierto que ha quedado demostrado que las causas y hechos que llevaron al cambio de sus sistema de fijación, fue un error involuntario por parte del personal que realizó reparaciones al vehiculo, máxime cuando verificado tanto los seriales de motor como carrocería unas verificados en el sistema se determino que no se encontraba solicitado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario


Abg. Blanca Janeth Acero