REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Abril del año 2.008


198º y 149º


Causa Penal N° E-1.579/2.008



AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA

A LA JOVEN ADULTA: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 08 de Abril del 2.008, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios 243 al 253 de la causa, mediante la cual la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES; y, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En lo que respecta a la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
Consta a los folios 07 y 08 de la causa, acta policial de fecha 15-10-2007, en la que consta la detención de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, realizada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

Al folio 44 de la causa corre agregada Boleta de Prisión Preventiva de la Libertad N° 2C-014/2007 de fecha 16-10-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

Igualmente, al folio 240 de la causa riela Boleta de Privación de Libertad N° 006/2008 de fecha 03-04-2008, emanada del Juzgado de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Asimismo, consta a los folios 243 al 253 de la causa, decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 08-04-2008, en la cual, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, fue declarada responsable penalmente la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificada, y le fueron impuestas las medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES; Y, DE MANERA SUCESIVA LA MEDIDA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.

De lo antes indicado se evidencia que, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAIRINA DUARTE, hasta el día de hoy 30-04-2008, HA PERMANECIDO EFECTIVAMENTE PRIVADA DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. De lo antes indicado se desprende que, le queda por cumplir el lapso de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, hasta que cumpla su mayoridad. DICHA MEDIDA FINALIZARÁ EL DÍA QUINCE (15) DE MAYO DEL 2.009; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Igualmente, y de manera sucesiva, la referida joven adulta deberá cumplir con la medida de:

LIBERTAD ASISTIDA

La joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA deberá cumplir de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con la siguiente condición:

1) Someterse bajo la supervisión, vigilancia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.

A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, este Tribunal ordena librar oficio a la Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, para que haga el seguimiento del caso, debiendo presentar ante este Tribunal los informes de seguimiento de manera periódica; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para que comparezca a este Tribunal el día LUNES CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO 2.008 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, para que se comprometa a cumplir con la sanción impuesta; en razón de que dicha adolescente se encuentra recluida en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución de la sanción impuesta. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta a la adolescente la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAhira; quien fue sancionada con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES; y, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Ordena librar boleta de traslado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNApara el día LUNES CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO 2.008 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA; a los fines de que se comprometa a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES; y, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en razón de que la adolescente se encuentra recluida en la casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”.

Tercero: Líbrese oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines de que una vez cumplida la medida privativa de libertad, supervise, asista y oriente a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, debiendo presentar los informes de seguimiento de manera periódica; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: Ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecútese a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, con el fin de que remita a este Tribunal el INFORME DIAGNÓSTICO y PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL, de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Causa Penal N° E-1.579/2.008
DEDR/fflm.-