REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Abril del año 2.008

198º y 149º


Causa Penal N° E-401/2.002


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

IMPUESTA AL ADOLESCENTE: IDE NTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Visto el escrito presentado por la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora Pública Especializada para la Sección Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; mediante el cual solicita la prescripción de la sanción; este Tribunal para resolver observa:

Se evidencia a los folios 50 al 58 de las actas procesales, que en fecha 08-10-2002 del 2.006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tres de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SIMULTANEAMENNTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

En fecha 22 de Octubre del 2.002, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución recibió la presente causa, seguida al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, constante de 64 folios útiles.

De igual manera, a los folios 67 y 68 de la causa consta Ejecútese de fecha 04 de Noviembre del 2.002, mediante el cual este Tribunal ordenó el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes.

Al folio 73 de la causa consta oficio 1182 de fecha 05-11-2002, suscrito por la Licenciada Nancy Cantor Jefe de Centro, quien informó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, se evadió del centro el día 04-11-2002 cuando realizaba labores en el Huerto.

Al folio 75 de la causa corre agregado auto dictado por este Tribunal de fecha 08-11-2002 en donde fue declarado en rebeldía el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, se libraron los oficios correspondientes a los cuerpos de seguridad del Estado.

Al folio 89 de la causa agregado oficio 0027 de fecha 14-01-2002, suscrito por el Licenciado Carlos René Roa González, quien informó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ingreso nuevamente al centro el día 16-01-2003.

Al folio 157 de las actuaciones, riela oficio 751 de fecha 06-08-2003, suscrito por el Licenciado Carlos René Roa González Jefe de Centro, quien informó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, se evadió nuevamente del Centro el día 24-04-2003 y reingresó el día 06-05-2003, manteniéndose por espacio de 13 días fuera de la Institución.

Consta a los folios 159 al 163 de la causa, auto dictado por este Tribunal mediante el cual, se declaró con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , y la sustituyó por la medida de Reglas de Conducta, simultáneamente con la medida de Servicios a la Comunidad; y Cesó de la Medida Privativa de Libertad impuesta.

De igual manera, al folio 174 de la causa riela auto dictado por este Tribunal en fecha 01-09-2003, en donde se ordenó la citación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a fin de que se comprometiera a cumplir de manera simultánea, las medidas de reglas de conducta y Servicios a la Comunidad.

Igualmente, corre agregado al folio 179 del expediente auto dictado por este Tribunal de fecha 02-10-2003, por el cual se dictó decisión que declaró en rebeldía al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto no compareció a comprometerse con la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, se libraron los oficios correspondientes a los cuerpos de seguridad del Estado.

Al folio 183 de las actuaciones, consta auto dictado por este Tribunal en fecha 31-10-2003, donde se ratificó la orden de Captura del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, y se libraron los oficios correspondientes a los cuerpos de seguridad del Estado.

Igualmente, a los folios 192 de la causa corre agregado auto dictado por este Tribunal en fecha 16-06-2006, por el cual se ratificó la orden de Captura del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, se libraron los oficios correspondientes a los cuerpos de seguridad del Estado.

Asimismo, consta auto dictado en fecha 17-01-2.007 por este Tribunal, que ordena ratificar la Captura del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, se libraron los oficios correspondientes a los cuerpos de seguridad del Estado. (Folio 198)

Consta al folio 204 de las actuaciones, auto dictado por este Tribunal el día 14-08-2007, en donde se ordenó ratificar la Captura del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, y se libraron los oficios correspondientes a los cuerpos de seguridad del Estado.
En fecha 18 de Marzo del 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ratificó la Captura del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, se libraron los oficios correspondientes a los cuerpos de seguridad del Estado.


CÓMPUTO DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES Y DE MANERA SIMULTÁNEA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS IMPUESTAS AL JOVEN ADULTO:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que la decisión quedó definitivamente firme el día 16 de Octubre del 2.002; y, que en fecha 04 de Noviembre de 2002 se decretó el ejecútese del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

De igual manera se evidencia que, según auto de fecha 05-08-2003, este Tribunal ordenó citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA., sin que ésta se hubiera hecho efectiva, ya que el adolescente sancionado no pudo ser citado.

Asimismo se evidencia que en fecha 12-08-2003, fue revisada la medida de Privación de la Libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.imponiéndole como sanción de manera simultánea las medidas de Reglas de Conducta por el Lapso de Un (01) Año y Tres (03) Meses; y, Servicios a la Comunidad por el lapso de Tres (03) Meses y Tres (03) días.

Se evidencia igualmente que según auto de fecha 01-09-2003, este Tribunal ordenó citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA., sin que ésta se hubiere hecho efectiva; razón por la cual, dicho joven no compareció a comprometerse a cumplir con la sanción impuesta.

Por último se observa que, el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA., fue declarado en rebeldía en fecha 02-10-2003 por cuanto no compareció a comprometerse con la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, se libraron los oficios correspondientes a los cuerpos de seguridad del Estado.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En el presente caso se encuentra comprobado que, el incumplimiento de la sanción por parte del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA., comenzó a partir del día 01 de Septiembre del 2.003, fecha en que se ordenó su citación, sin que dicho joven hubiera comparecido a comprometerse a cumplir de manera simultánea, las medidas de Reglas de Conducta por el Lapso de Un (01) Año y Tres (03) Meses; y, Servicios a la Comunidad por el lapso de Tres (03) Meses y Tres (03) días.

En consecuencia, si sumamos un (01) año y tres (03) meses, más la mitad del tiempo establecido para la sanción, es decir, siete (07) meses y quince (15) días, suman un (01) año y diez (10) meses y quince (15) días, los cuales deberán ser contados a partir del día 02 de Octubre del 2.003; fecha en que se quedó comprobado el incumplimiento de la sanción por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA..

Así tenemos que, desde el día 02 de Octubre del 2.003, hasta el día de hoy 25 de Abril del año 2.008, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, es evidente que la sanción se encuentra prescrita, por cuanto ha transcurrido más de dicho lapso. En consecuencia, este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Negritas del Tribunal)

Como consecuencia de haber sido decretada la prescripción de la sanción en la causa, esta juzgadora decreta la cesación de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Por cuanto se observa que, según auto de fecha 02 de Octubre del 2.003, este Tribunal dictó auto por el cual ordenó la captura del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA., y libró oficio a los órganos de seguridad del Estado; se deja sin efecto la orden de captura y ordena librar los oficios correspondientes, informándoles que se dejó sin efecto dicha orden, y que dicha joven deberá ser excluida del sistema como solicitada. Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta en la presente causa, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.; de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Cesa la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Deja sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal según auto de fecha 02 de Octubre del 2.003, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.; y ordena librar los oficios correspondientes, informándoles que se dejó sin efecto dicha orden, y que el referido joven deberá ser excluido del sistema como solicitada.

Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Quinto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCION




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal N° E-401/2.002

DEDR/fflm.-