REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves diez (10) de Abril del año 2.008
197º y 149º
Causa Penal N° E-1.557/2.008
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
EL JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 10 de Marzo del 2.008, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios 267 al 278 de la causa, mediante la cual el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO MESES; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal Decreta el EJECÚTESE LA SANCIÓN IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En lo que respecta a la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo correspondiente, y en tal sentido observa:
Al folio 03de la causa corre agregada Acta Policial de fecha 06-12-2002, donde consta como se realizó la detención del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Al folio 47 de la causa consta Boleta de Libertad N° 3C-157 de fecha 18-12-2002, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, librada por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
A los folios 95 al 101 de las actuaciones, consta Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-02-2004 por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde se ordenó la apertura a juicio oral y reservado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Al folio 194 de la causa, riela oficio N° CJPM-TM11C-0161-08 de fecha 18-02-2008, en el cual el ciudadano Capitán Ronald José García Garellis, Juez Militar Undécimo de Control con Sede en San Cristóbal, en el cual remite actuaciones relacionadas con la captura el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA por cuanto se encontraba declarado en Rebeldía por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en las cuales consta que fue detenido el 15 de Febrero del 2.008; y dejado a la orden del Tribunal de Juicio de la sección Penal de Adolescentes.
Al folio 223 de la causa consta Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad N° 003/2008, decretada en fecha 19 de Febrero del 2.008, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
Al folio 262 de la causa consta Boleta de Encarcelación N° 006/2008 de fecha 03-03-2008, dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Consta a los folios 267 al 278 de las actuaciones, decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 03 de Marzo del 2.008, publicada en fecha 10 de marzo del 2.008, en la cual consta que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA antes identificado, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) Años y cuatro (04) Meses.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 06-12-2002 fecha de la detención del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, hasta el día 18-12-2002 fecha en que el Tribunal tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira le libró Boleta de Libertad N° 3C-157, permaneció detenido por un lapso de doce (12) días. Igualmente, consta que en fecha 15 de Febrero del 2.008 fue capturado por efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Comando regional N° 1, en razón de que se encontraba declarado en rebeldía; y, desde ese día, hasta el día de hoy jueves diez (10) de Abril del año 2.008, permaneció detenido el lapso de Un (01) mes y Veintidós (22) días. De los lapsos antes señalados se observa que, dicho ciudadano HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS; de lo cual se desprende que, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente. DICHA MEDIDA FINALIZARÁ EL DÍA CATORCE (14) DE JUNIO DEL 2.009; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes referido, este Tribunal ordena librar boleta de traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a fin de que firme la correspondiente acta de compromiso. Así se decide.
En tal sentido, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA quien fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO MESES; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a la sede del Tribunal el día MARTES QUINCE (15) DE ABRIL DEL 2.008 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que firme la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Ordena remitir Copia Certificada del presente auto de ejecútese al Centro Penitenciario de Occidente, con el fin de que remita a este Tribunal el INFORME DIAGNÓSTICO y PLAN DEL INDIVIDUAL del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.557/2.008
DEDR/fflm.-
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