REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves diez (10) de Abril del año 2.008


197º y 149º


Causa Penal N° E-1.554/2.008



AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA


EL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 20 de Febrero del 2.008, por el Juzgado de Control Uno de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios 191 al 211 de la causa, mediante la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.L.L.Q.; y, FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.R.M.; este Tribunal Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En lo que respecta a la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:

Consta a los folios 84 al 85 de la causa, acta policial de fecha 06-01-2008, en donde consta como se produjo la detención del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

De igual manera, a los folios 191 al 211 de las actuaciones, riela audiencia preliminar celebrada en fecha 20-02-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual declaró responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado; y le impuso como sanción LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en el literal “a”, Parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y, DE MANERA SUCESIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a tenor de lo indicado en el artículo 624 Ibídem.


Asimismo, al folio 212 del expediente, consta Boleta de Privación de la Libertad N° 001/2008 de fecha 20 de Febrero el 2.008, librada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 06 de Enero del 2.008, fecha de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, hasta el día de hoy jueves diez (10) de Abril del año 2.008, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; de lo cual se desprende que, le queda por cumplir el lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en el Casa de Formación Integral “San Cristóbal, hasta que cumpla su mayoridad. DICHA MEDIDA FINALIZARÁ EL DÍA SEIS (06) DE ENERO DEL 2.010; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado del referido joven adulto, a fin de que firme la correspondiente acta de compromiso. Así se decide.

Así mismo, deberá cumplir de forma sucesiva la medida de:

REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a las Reglas de Conducta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir de manera sucesiva con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones:

1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, con la obligación de consignar las constancias respectivas.

2.- Someterse a terapias de orientación psiquiátrica o psicológica por parte de la Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; una vez al mes.

En tal sentido, esta operadora de justicia ordena librar oficio a las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, terapias de orientación psicoconductual, una vez al mes, con la finalidad de coadyuvar en la formación integral del joven; debiendo las referidas expertas presentar periódicamente el informe evolutivo conductual; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución de la sanción impuesta. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; quien fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GLENDA LORENA LINARES QUIRÓZ; y, FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.R.M.; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a la sede del Tribunal, el día MARTES QUINCE (15) DE ABRIL DEL 2.008 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA, para que se comprometa a cumplir con la medida impuesta.

Tercero: Líbrese oficio a las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal del Adolescentes, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, sea sometido a terapias de orientación psicológica y/o psiquiátrica, una vez al mes.

Cuarto: Ordena remitir Copia Certificada del presente auto de ejecútese a LA Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el fin de que remita a este Tribunal el INFORME DIAGNÓSTICO y PLAN DEL INDIVIDUAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAQuinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.


Causa Penal N° E-1.554/2008
DEDR/fflm.