REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado Cinco (05) de Abril del año 2.008
198º y 149º


JUEZA TEMPORAL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio Cuatro (04) y su vuelto consta acta policial, de fecha cuatro de Abril de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándose el cabo segundo Oswaldo Chacon, en labores de patrullaje en compañía del Distinguido Vivas Daniel, por los alrededores de la avenida Carabobo de esta ciudad, específicamente frente al local comercial deportes Sam, fueron interceptados por la ciudadana Mercedes Rodríguez, quien les manifestó que dos ciudadanos de sexo masculino hace pocos minutos le habían arrebatado su teléfono celular marca Kiocera, color negro el cual es de su propiedad, los mismos habían salido en veloz carrera hacia el Barrio San Pedro y que los mismos vestían el uno con un mono color verde con las iniciales del liceo Pedro Maria Morantes, con franela chemis de color blanco con las iniciales del mismo liceo y el otro franelas de franjas blancas y anarajandas y pantalón jean de color azul oscuro, de inmediato procedieron a realizar recorrido por la zona visualizando a dos ciudadanos con las características señaladas por la ciudadana, específicamente por la calle 18 frente a la salida del supermercado la Guayana con intercepción de la avenida Carabobo, por tal motivo procedimos a intervenirlos policialmente indicándole de nuestras sospechas de obtener objetos de tráfico ilícito, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se procedió a practicarle una inspección personal , iniciando la inspección por el ciudadano que vestía mono de color verde con las iniciales del liceo Pedro Maria Morantes a quien no se le encontró nada de interés policial, practicándole inspección al segundo ciudadano el cual vestía con franela de franjas blancas y anaranjadas y pantalón Jean color oscuro, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Kiocera, modelo K122, serial F0000018911534, con su respectiva pila, de inmediato procedieron a manifestarle la causa de la detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales, por lo que procedieron a la detención de los mismos y a trasladarlos hacía la comandancia policial de Ureña.
Al folio cinco (05) riela denuncia, de fecha cuatro (04) de Abril del año 2008, suscrita por la ciudadana Mercedes Yasmin Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.768, quien manifestó: “Resulta que me encontraba en la Plaza de los Enanitos comiéndome un raspado y tenía mi teléfono celular en mi mano derecha, cuando un muchacho me llegó por la espalada y me arrancó el teléfono y se fue corriendo hacia la séptima avenida, intersección de la avenida Carabobo, ahí pude observar que había un segundo ciudadano esperándolo frente a la plaza, de inmediato mi hermana de nombre ISLEY MARGARITA RODRIGUEZ, se fue a seguirlo, entonces estos muchachos corrieron hacía la licorería la Carlota, en la avenida Carabobo, y procedieron a correr por toda la avenida Carabobo venía una patrulla y ellos observaron que mi hermana gritaba que la ayudaran que la habían robado, en ese momento los funcionarios procedieron a rodear la zona y los capturaron, los funcionarios los revisaron y encontraron en uno de ellos en el pantalón mi celular, es todo”.
Al folio seis (06) riela oficio N° 1229, de fecha 04 de abril de 2008, suscrito por el Sub. Comisario José Manuel Inojosa, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, penales y Criminalisticas, a los fines que realice experticia de Avaluó Real de un teléfono celular marca Kiocera de color negro, modelo K122 serie N° F0000018911534, con su respectiva pila marca Kiocera.
A los folios siete (07) y ocho (08) constan huellas decadactilares de los adolescentes José Miguel Moreno y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
A los folios nueve (09) y diez (10) corren oficios sin números de fecha 04 de abril de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, mediante el cual solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, sea recluidos en esa sede los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, específicamente por la calle 18 frente a la salida del supermercado la Guayana con intercepción de la avenida Carabobo, en virtud del señalamiento que les hiciere la víctima, como los jóvenes que minutos antes le habían arrebatado su teléfono celular, encontrándose el mismo al segundo ciudadano el cual vestía franela de franjas blancas y anaranjadas y pantalón Jean color oscuro, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Kiocera, modelo K122, serial F0000018911534, con su respectiva pila; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Facilitador en el delito de Robo Arrebaton, previsto en el único aparte del artículo 456, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Rodríguez, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de Facilitador en el delito de Robo Arrebatón, previsto en el único aparte del artículo 456, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Rodríguez,; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2.217/2.008
ALBJ/glaq.-