REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles treinta (30) de abril del año 2.008
198º y 149º


JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshi Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO: F. E. Á. D. DEFENSOR PRIVADO: Abg. Juan Luis Alarcón; VÍCTIMA: Carmiha Alejandra Ruiz Salcedo
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshi Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela acta policial, de fecha 29 de Abril de 2008, rendida por los funcionarios LEMUS RICHARD y ROJAS CARLOS, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, dejando constancia que aproximadamente a las 08:50 de la noche del día de hoy, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad P-539, Operativo de profilaxis Social (OPS)por el sector Sabaneta, en compañía del funcionario ROJAS CARLOS, en ese momento recibieron reporte por parte de la red de emergencias 171 Táchira informándoles que se trasladaran hacia el barrio la Chucuri parte alta, calle principal casa N° 3-32, Troncal 05 vía el llano, donde presuntamente se encontraba un ciudadano introducido en dicha morada, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a trasladarse al lugar, donde al llegar fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como RUIZ SALCEDO CARMIHA ALEJANDRA, venezolana, natural de San Cristóbal, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.929, fecha de nacimiento 08-02-85, estado civil soltera, profesión docente, donde presuntamente se encontraba un ciudadano introducido a su núcleo familiar, que el mismo ingreso minutos antes, así mismo se les autorizo a ingresar a la vivienda y al observar al ciudadano señalado quien se encontraba en el área de la sala, procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándosele nada en su poder de interés policial, seguidamente se le informo sobre la causa de la detención, y se le impuso de sus derechos constitucionales que le son inherentes, articulo 44,46,49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo introducido a la Unidad Patrullera, y trasladado a la Comandancia General, donde quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al adolescente detenido se le respetaron todos sus derechos, del caso tuvo conocimiento por vía telefónica la fiscal 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio cinco (5) riela inserta denuncia, N° 0244, de fecha 29 de Abril de 2008,de las respectivas acta procesales, interpuesta por la ciudadana RUIZ SALCEDO CARMIHA ALEJANDRA, venezolana, natural de San Cristóbal, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.929, fecha de nacimiento 08-02-85, de estado civil soltera, profesión docente, quine manifestó lo siguiente: “Hace como una hora aproximadamente me encontraba en mi casa, en compañía de mi familia esperando que llegara la luz, en vista que no colocaban la luz, nos acostamos a dormir, en ese instante mi hermana RUBI ROSSANA RUIZ SALCEDO, de 17 años de edad, salio de su cuarto nos dimos cuenta que era un muchacho vecino del sector, pero no se como se llama, al dialogar con este muchacho él mismo se negó a responder el motivo de su estadía en nuestra casa, por tal motivo llamamos a la policía y cuando ellos se hicieron presentes, le explicamos lo antes expuesto y le entregamos a este muchacho, es todo” .

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando aproximadamente a las 08:50 de la noche del día de hoy, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad P-539, Operativo de profilaxis Social (OPS)por el sector Sabaneta, en ese momento recibieron reporte por parte de la red de emergencias 171 Táchira informándoles que se trasladaran hacia el barrio la Chucuri parte alta, calle principal casa N° 3-32, Troncal 05 vía el llano, donde presuntamente se encontraba un ciudadano introducido en una residencia, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a trasladarse al lugar, donde al llegar fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como RUIZ SALCEDO CARMIHA ALEJANDRA, venezolana, natural de San Cristóbal, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.929, fecha de nacimiento 08-02-85, estado civil soltera, profesión docente, donde presuntamente se encontraba un ciudadano introducido a su núcleo familiar, que el mismo ingreso minutos antes, así mismo se les autorizo a ingresar a la vivienda y al observar al ciudadano señalado quien se encontraba en el área de la sala, procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándosele nada en su poder de interés policial, seguidamente procedieron a detenerlo y trasladarlo a la Comandancia General, donde quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medidas cautelares las contempladas en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual se adhirió la defensa esta Juzgadora la declara con lugar por considerar que es la más idónea en el presente caso; Debiendo el adolescente imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal. 2-. Obligación de presentarse cada quince días por ante el Tribunal, con la respectiva documentación de identificación. 3-. Prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste acta de compromiso suscrita por su representante legal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día martes (29) de Abril de 2008, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMIHA ALEJANDRA RUIZ SALCEDO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la Calificación de la Flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDAS CAUTELARES las establecidas en los literales “b” “c” y “f”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMIHA ALEJANDRA RUIZ SALCEDO; Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal. 2-. Obligación de presentarse cada quince días por ante el Tribunal, con la respectiva documentación de identificación. 3-. Prohibición de comunicarse con la víctima sin menos cabo al derecho a la defensa.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” donde permanece recluido, una vez conste acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la fiscalia decimoséptima del Ministerio Público para que realice las averiguaciones pertinentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se notificó a las partes presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
Causa Penal Nº 3C-2237/2.008
GLAQ/aap.-