REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves tres (03) de abril del año 2.008
197º y 149º


JUEZA TEMPORAL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) riela oficio N° 279, de fecha 03 de abril de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Isaías Medina Angarita, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, donde le remite actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio tres (3) riela Acta Policial, de fecha dos (2) de abril de 2008, suscrita por los funcionarios policiales; AGENTES 2487 PULIDO MARIA DEL CARMEN y AGENTE 2748 HERNÁNDEZ JHONY, en la cual dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche se hizo presente en la casilla policial de la castra un ciudadano el cual quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), el cual indicó que hace aproximadamente 15 minutos dos jóvenes lo habían robado usando un cuchillo y un arma de fuego, procedieron a trasladarse con el ciudadano en el carro de su propiedad para tratar de ubicar a los jóvenes a la altura de la Avenida Rotaria, a la altura de la pasarela logrando visualizar los mismos, procediendo a intervenirlos policialmente, indicándoles que iban a hacer objeto de una intervención policial ya que se tenia sospecha de la tenencia de objetos del delito, procedieron a realizar la inspección personal, quedando identificado uno de los ciudadanos como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien para el momento vestía una franela de color azul marino, pantalón blue jean, botas deportivas de color gris, tiene sobre su espalda un bolso de color azul marino con azul rey marca NREXPRESS, original, en su interior se encontró 01 escopetín calibre 12 guardamano de madera color marrón, cacha de madera color marrón, cañón de color negro, sin marca visible serial 642849, SERNANDEZ, dentro de la recamara del cañón un cartucho de plástico de color rojo sin percutir calibre 12, BILLETE DE ARMUSA, 01 cuchillo casero cacha de plástico de color negro marca Inos-STAINLESS BRASIL VENECIA, 01 cartucho de plástico color blanco sin percutir calibre 12, marca CLÉBER MIRAGE, 01 cartucho de plástico color rojo percutido, calibre 12, marca ARMUSA, 01 teléfono celular de color negro marca NOKIA, serial 06022113147024681282, asignado a la línea MOVILNET, de número 0416-371-06-17, 01 billete de 5000 Bolívares, serial D85109499, 02 billetes de 5 bolívares fuertes (1) serial A25764557, (2) SERIAL A439836999, 01 billete de 2 bolívares fuertes serial A70407190, 03 billetes de 2000 mil bolívares (1) serial A39613734, (2) D22229995, (3) serial D27799480, 01 billete de 1000 mil bolívares serial M108652212, 04 monedas de la denominación de 500 bolívares, 143 monedas de la denominación de 100 bolívares, 33 monedas de la denominación de 50 bolívares. El segundo joven quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 16 años de edad fecha de nacimiento 18-06-91, C.I. V- 21.418.145, estado civil soltero, profesión ninguna, residenciado en el Barrio Alianza, calle 04, casa sin número, quien para el momento vestía una franela de color beige, un pantalón blue jean, botas deportivas color beige.

Al folio cuatro (04) riela oficio N° 1142, de fecha 03 de abril de 2008, suscrito por el Sub-Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva verificar la identidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (5) riela Denuncia N° 0183, de fecha 02 de Abril de 2008, rendida por el ciudadano Alviarez Escalante Ángel Herberto, en la sede de la Policía del Estado Táchira, el cual manifestó lo siguiente: “Resulta que eran como las 9:00 de la noche yo iba en mi taxi por la Unidad Vecinal en la calle principal de pronto dos jóvenes me sacaron la mano y me dijeron que le hiciera una carrera para el Hiper Mercado el Garzón y se montó uno adelante y otro en la parte de atrás, como a los cinco minutos el joven que estaba en el puesto de adelante sacó un cuchillo y me lo colocó en el cuello y me dijo que me quedara tranquilo mientras el de atrás me apuntaba con un arma de cacha de madera, yo les di todo el dinero y ellos se bajaron y se fueron caminando, inmediatamente me dirigí a la casilla de la policía de Castra y les conté lo que había sucedido y les dije que yo los llevaba en mi carro y efectivamente nos fuimos en mi carro y cuando íbamos por la Avenida Rotaria los vi y se los señale a los funcionarios, ellos los interceptaron y les revisaron un bolso donde tenían el dinero que me habían robado y las armas con las que me habían amenazado, los funcionarios llamaron una Unidad de la Policía y nos trasladamos a este comando a colocar la respectiva denuncia”.
Al folio seis (6) riela el oficio N° 1143, de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Sub-Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, en la cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva practicar la EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO, ESTADO LEGAL, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, a un (01) arma de fuego tipo escopetín calibre 12mm, con cancha de madera de color marrón, y cañón de color negro sin marca visible, serial N° 642849, en su interior un cartucho de color rojo sin percutir calibre 12 marca armusa, la cual guarda relación con la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (7) riela, el oficio N° 1144, de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Sub-Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva practicar la experticia de reconocimiento legal: a un (1) arma blanca tipo cuchillo con cacha de plástico de color negro, marca INOXSTAINLES BRASIL VENECIA. Un (1) cartucho de plástico de color blanco sin percutir calibre 12, marca CLÉBER MIRAGE. Un (1) cartucho de plástico de color rojo percutido calibre 12 marca ARMUSA. Un (1) teléfono celular de color negro marca Nokia modelo 1325, serie N° ESN 01108610348, con su batería de color gris marca Nokia serie N° 06022113147024681282.
Al folio ocho (8) riela oficio N° 1145, de fecha 03 de Abril del 2008, suscrito por el Sub-Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se le practique EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD al dinero incautada.
Al folio nueve (09) consta hoja del estado del arma tipo escopeta, marca Rossi, la cual se encuentra solicitada por un robo genérico.
A los folios diez (10) y once (11) corren huellas dactilares de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
A los folios doce (12) y trece (13) rielan oficios sin números, de fecha 02 de abril de 2008, suscritas por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector Edgar Adelmo Belandria, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (CDT SAN CRISTÓBAL), mediante el cual le remite a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando aproximadamente eran las 09:15 horas de la noche y se hizo presente en la casilla policial de la castra un ciudadano el cual quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), el cual indicó que minutos antes dos jóvenes lo habían robado usando un cuchillo y un arma de fuego, procedieron a trasladarse con el ciudadano en el carro de su propiedad para tratar de ubicar a los jóvenes a la altura de la Avenida Rotaria, y por la pasarela lograron visualizar a los mismos, procedieron a intervenirlos policialmente indicándoles que iban a hacer objeto de una intervención policial, ya que se tenía la sospecha de la tenencia de objetos del delito, procedieron a realizar la inspección personal, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que pudiera llegárseles a imponérsele, así como por el peligro grave que pudiera correr la víctima y los testigos, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), encuadra el primero de ellos dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día miércoles dos (02) de Abril de 2008, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de seguir la causa por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), antes identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.).




Causa Penal Nº 3C-2.213/2.008
ALBJ/aap.-