REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Viernes Veinticinco (25) de Abril del año 2008

198º y 149º

Celebrada como ha sido la presente audiencia la cual fue fijada por este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de imponer la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo con la finalidad de imponerlo de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, ratificada luego en fechas 26 de junio de 2004, 01 de abril de 2005, 14 de octubre de 2005, 15 de mayo de 2006, 28 de marzo de 2007 y 17 de octubre de 2007; no obstante, visto lo suscitado durante la celebración de dicha audiencia en relación a la identidad del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien al serle concedido el derecho de palabra, manifestó entre otras cosas, no ser la misma persona que están solicitando a que se le perdió la cédula y la reporto ante la PTJ y ahora aparece con este problema por lo que le solicitó resuelvan su situación ya que nunca he estado detenido, cuando lo detiene la policía por encontrarse solicitado, en el registro de fotografías que ellos tienen las características de la persona detenida en ese momento no coinciden las mismas, el es un moreno y delgado, motivo por el cual este Juzgado, a los fines de establecer la identidad del prenombrado adolescente, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran; así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”.

De la norma antes transcrita, se colige que el sistema de responsabilidad penal del adolescente se activa cuando se produce la comisión de un hecho punible, previamente establecido en la penal sustantiva, que exista la sospecha fundada de que un adolescente concurrió en su perpetración; obviamente que para determinar esa responsabilidad penal, debe estar clara la identidad de la persona a Juzgar.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que la presente causa se le sigue al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el mismo aparentemente no es la misma persona a la que se le aperturó una causa penal, en fecha 28 de AGOSTO de 2003.
Es por ello, que este Tribunal en aras de garantizar el principio de la presunción de inocencia y la finalidad del proceso penal cual es la búsqueda de la verdad, se DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL ABIMELEC DELGADO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA, POR CONSIGUIENTE, ORDENA LA PRACTICA DE LA PRUEBA GRAFOTÉCNICA a fin de hacer la respectiva comparación de la huellas dactilares y firma de la persona que suscribe el nombramiento de defensor y el acta de audiencia, todo corriente en los folios 07, Y 15, con el nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y determinar si el joven (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) estuvo o no detenido y por ende compareció o no a la audiencia, celebrada por ante este Juzgado en fecha 28 de agosto de año 2003; en consecuencia se ordenó oficiar al Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que designe experto en grafotecnia, y se le realice la correspondiente cotejo con las firmas plasmadas en el nombramiento de Defensor y la audiencia, celebrada por ante este Juzgado en fecha 28 de agosto del año 2003; todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decidió.
Ahora bien, realizadas la experticia ordenada y verificada la identidad por la experta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluyo que no se trata de la misma persona, informando que con posterioridad a éste acto consignara el correspondiente informe; razón por la cual, esta Juzgadora, decreta la Libertad Inmediata del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira, y así se decide.
Finalmente, se ordena REMÍTIR LA CAUSA EN SU TOTALIDAD A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez consten en autos las resultas de los informes de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: ACUERDA LAS COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Defensa Privada, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dirigido al experto de GRAFOCTECNICA, a los fines de que se presente a la sede de este Tribunal el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2008, a practicar la respectiva experticia.
CUARTO: REMÍTASE LA CAUSA EN SU TOTALIDAD A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez consten en autos las resultas de los informes de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedaron notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL


Causa Penal N°: 3C-820-03
GLAQ/aap.-