REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles nueve (09) de abril del año 2.008
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORES PRIVADOS:Abg. Milto Osualdo Morales y Abg. Rosbella del Rosario Carrero
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado Milto Oswaldo Morales; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) corre agregada a la presente causa Acta Policial de fecha 08 de abril del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo y profilaxis social por la jurisdicción de Barracas y sus alrededores cuando recibieron reporte de emergencia Táchira 171 informándoles que se trasladaran a Barracas Parte Alta intercepción a la calle Orquídea ya que había unos ciudadanos portando armas de fuego, razón por la cual proceden los efectivos a trasladarse al sitio indicado, y una vez en el sitio avistaron a tres ciudadanos quienes al observar la presencia policial dos arrancaron a correr y otro se quedo en el lugar, y en la oscuridad del lugar observaron que lanzaron algo que brillaba en el monte como a tres a cuatro metros, por lo cual procedieron a intervenir a la persona que quedo en el lugar y al efectuar una inspección en el lugar en la zona boscosa se encontró UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MODELO AGENTE 38 SPECIAL CTG, MARCA COLTS, SERIAL S08632, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, FORRADA CON VENDA DE COLOR BLANCA SIN CARTUCHOS. También se encontraba una MOTOCICLETA MARCA ABA 150, MODELO JAGUAR TIPO PASEO COLOR AZUL PLACAS BV035, AÑO 2.007 SERIAL CARROCERÍA LBRTPKB047913591, SERIAL MOTOR 62FMJ7N013591, la cual el adolescente indicó a los funcionarios que él la tenía ya que un amigo suyo se la había prestado, razón por la cual los funcionarios le notificaron que iba a ser objeto de un procedimiento de verificación policial y se le notificó que se iba a realizar una inspección personal conforme lo prevé el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que el mismo tuviera objetos o sustancias de tráfico restringido por la ley, materializándole la inspección personal no encontrándole nada fuera de ley, el adolescente fue aprehendido siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio tres (03) cursa Oficio N° 0845, de fecha 08 de abril del año 2008, suscrito por el Inspector Jefe Gregorio Ramírez, Comandante de la Zona Policial María del Carmen Ramírez, dirigido al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento 19 de Abril San Cristóbal, mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio cuatro (04) cursa Oficio N° 0846, de fecha 08 de abril del año 2008, suscrito por el Jefe Gregorio Ramírez, Comandante de la Zona Policial María del Carmen Ramírez, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la respectiva experticia DE MECANICA, DISEÑO ESTADO LEGAL a la evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MODELO AGENTE 38 SPECIAL CTG, MARCA COLTS, SERIAL S08632, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, FORRADA CON VENDA DE COLOR BLANCA SIN CARTUCHOS
Al folio cinco (05) cursa Oficio N° 0847, de fecha 08 de abril del año 2008, suscrito por el Jefe Gregorio Ramírez, Comandante de la Zona Policial María del Carmen Ramírez, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la respectiva EXPERTICIA DE SERIALES a: UNA (01) MOTOCICLETA MARCA ABA 150, MODELO JAGUAR TIPO PASEO COLOR AZUL PLACAS BV035, AÑO 2.007 SERIAL CARROCERÍA LBRTPKB047913591, SERIAL MOTOR 62FMJ7N013591.
Consta al folio seis (06) de las actas procesales solicitud de Inspección Ocular a: UNA (01) MOTOCICLETA MARCA ABA 150, MODELO JAGUAR TIPO PASEO COLOR AZUL PLACAS BV035, AÑO 2.007 SERIAL CARROCERÍA LBRTPKB047913591, SERIAL MOTOR 62FMJ7N013591
Consta al folio siete (07) de las actas procesales Huellas dactilares tomadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo fue visualizado en el sitio de la ocurrencia del hecho junto con otros dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial optaron por lanzar algo que brillaba en el monte como a tres a cuatro metros, logrando huir dos de ellos, quedando en el lugar sólo el joven imputado; así mismo, de las actas que corren agregadas a la causa se observa que si bien es cierto que los efectivos policiales no individualizaron específicamente cuál de los tres sujetos lanzó el referido objeto y que al momento de serle practicada la inspección personal al adolescente no se le encontró objetos relacionados con la comisión de hechos punibles, no menos cierto es, que a pocos metros del lugar de los acontecimientos (sitio donde quedó el joven aprehendido) fue encontrado el objeto lanzado el cual resultó ser presuntamente UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MODELO AGENTE 38 SPECIAL CTG, MARCA COLTS, SERIAL S08632, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, FORRADA CON VENDA DE COLOR BLANCA SIN CARTUCHOS; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA de FUEGO previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido junto con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; en tal virtud, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa Privada, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser las medidas previstas en los literales “b” y “d” del mencionado artículo 582 de la Ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, atendiendo a que el mismo tiene residencia fija en el Estado Táchira, además, es estudiante del Quinto Año de Educación Diversificada en el Liceo Bolivariano Antonio José de Sucre, tal y como se desprende de la constancia de residencia y constancia de estudios del joven imputado consignadas en este acto por el Defensor Privado; igualmente, considerando las circunstancias particulares en las cuales se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por consiguiente su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin informarlo previamente al Tribunal y/o salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, de decretar la libertad plena a favor de su defendido; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal quien asumirá su cuidado y vigilancia; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ser las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las más idóneas para asegurar el sometimiento del joven imputado a los sucesivos actos procesales, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin informarlo previamente al Tribunal y/o salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, de decretar la libertad plena a favor de su defendido, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-2307/2.008
MDCSP/mar.-