San Cristóbal, Miércoles nueve (09) de Abril del año 2.008

197º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA:Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales
VÍCTIMAS: La Fe Pública
Orden Público
KMS
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2036-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08 de Febrero del año 2008, ratificada y corregida en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Así como, solicitud de sobreseimiento definitivo para ambos adolescentes, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° Ejusdem; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en el conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 06 de junio de 2007 se encontraban funcionarios adscritos a la comisaría Policial de Ureña, cuando observaron por la Urbanización de Nueva Tienditas, específicamente entre la carrera 1 con calle 1, a 03 ciudadanos que estaban golpeando a una persona, procediendo a darles la voz de alto y al ser intervenidos policialmente quedaron identificados como 1) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien en un primer momento presento una cédula de identidad N° V-XXXXXX, la cual tenia los datos alterados según experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-093-115, suscrita por el agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO encontrándosele en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio tipo cebollita, envuelto en una hoja de papel de color blanco, contenti0va en su interior de restos de los vegetales parecidos a la presunta droga (marihuana) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien también se identifico con una cédula falsa N° XXXXXXXXX, según experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-093-115 y se le encontró en su poder 01 cartucho sin percutar, calibre 45, color plateado, con punta de color cobre, marca R.P. 45 AUTO. Aperturándose la respectiva investigación la cual quedo signada bajo el N° 20-F26-P-A-0055-2007G”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimelec Delgado actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se presentó acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; así mismo, ofreció los siguientes medios de prueba previa corrección de lo plasmado en el escrito de Acusación:
EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-093-114, de fecha 06-06-2007, suscrita por la Detective ISABEL MARÍA COLMENARES VIVAS, practicada a una munición para arma de fuego de las denominadas bala, solicitando que el experto sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 354 Ejusdem. 2.-Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-093-115, de fecha 06-06-2007, suscrita por el Agente IVAN ANTONIO SPANCHEZ PRATO, practicada a dos cédulas de identidad incautadas a los imputados en el momento de la detención; solicitando que el experto sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 354 Ejusdem. 3.-Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3418, de fecha 12 de junio del año 2007, suscrita por la Far. SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando que la experta sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 354 Ejusdem.
TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del Sub-Inspector RODOLFO ALEXANDER SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Ureña, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el funcionario investigador, en el presente caso. 2.-Los testimonios de los Funcionarios Policiales Distinguido LUIS DÍAZ, Agente JESÚS NOGUERA, Agente SIERRA YOHAN y Agente DURÁN YORKYS, todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial General Cipriano Castro, Comisaría Policial de Ureña Estado Táchira, por ser los funcionarios aprehensores. 3.-Del adolescente KMS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXX, nacido en fecha 11-01-1993 de 13 años de edad, , a quien solicito sea citado de conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el denunciante en la presente causa. 4.-Del adolescente VAC, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXX, nacido en fecha 07-07-1990, de 16 años de edad, a quien solicito sea citado de conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por ser testigo presencial de los hechos suscitados. 5.-Del adolescente JAC, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXX, nacido en fecha 03-04-1991, de 16 años de edad, a quien solicito sea citado de conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por ser testigo presencial de los hechos suscitados. 4.-De la ciudadana NLA, venezolana, nacida en fecha 23-06-1960, de 46 años de edad, con cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXX, a quien solicito sea citada de conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por ser testigo presencial de los hechos suscitados, por ser la madre del denunciante y por tener conocimiento de los hechos suscitados.
DOCUMENTALES: Inspección N° 180 de fecha 12-06-2007, suscrita por el Sub Inspector RODOLFO SALCEDO y agente JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos; a los fines de ser incorporada por su lectura al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículos 339 en ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Del mismo modo, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, al Debate Oral y Reservado, solicitó se les mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Junio del año 2007.
Por otro lado, solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos y ordenados en forma oral en la presente audiencia, solicitando por consiguiente el enjuiciamiento de los adolescentes, ampliamente identificados.
Finalmente, consideró necesario solicitar en relación al punible de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente KSA, SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que este último no acudió a la Medicatura Forense a practicarse el correspondiente Reconocimiento Médico Legal, a los fines de determinar el tipo de lesión que el mismo hubiera podido presentar; todo lo anterior a pesar de no haberse solicitado en el acto conclusivo Fiscal.
La Defensora Pública Abogada, Isley Coromoto Morales Becerra en representación de la Defensora Pública Glenda Magaly Torres, en virtud del principio de la Defensa Pública, expuso: “No tengo objeción alguna con respecto a la acusación formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni a los cambios realizados por ella oralmente; así mismo informo al Tribunal que en conversaciones previas con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito que los mismos sean impuestos del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello me adhiero a la sanción solicitada por ser la más idónea al presente caso. Finalmente, me adhiero al pedimento de la representante del Ministerio Público, en el sentido, que se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de mis defendidos, en lo que respecta al punible de LESIONES PERSONALES, es todo”.
Los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuestos del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndoseles explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea de manera separada en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Posteriormente, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada, Isley Coromoto Morales Becerra en representación de la Defensora Pública Glenda Magaly Torres, en virtud del principio de la Defensa Pública, expuso: “Después de haber oído lo expresado por mis defendidos de admitir los hechos es por lo que la defensa solicita al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; tomando en consideración las siguientes actuaciones:

.-Acta policial N° 05, de Fecha 06.06.2007, suscrita por el distinguido 1349 DIAZ LUIS, distinguido 2080 NOGUERA JESUS, agente 2522 SIERRA YOHAN y agente 2556 DURAN YORKYS.
.-Denuncia, de fecha 05-06-2007, interpuesta por el adolescente SABALA AIULLON KELWINS MANUEL venezolano, con Cédula de Identidad N° V-24.150.097, soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 11-01-1993, de 13 años de edad, estudiante, residenciado en Nuevas Tienditas, calle 2 casa número 30, de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
.-Reconocimiento legal N° 97700-093-114 de fecha 06-06-2007, suscrito por la Detective ISABEL MARÍA GÓMEZ VIVAS, practicada a una (01) munición para arma de fuego de las denominadas BALA.
.-Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-093-115, suscrita por el agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, practicadas a las cedulas de identidad incautadas a los imputados al momento de su detención.
.-Inspección N° 180 de fecha 12-06-2007, suscrita por el Sub Inspector RODOLFO SALCEDO y agente JOHAN NAVARRO.
.-Acta de entrevista de fecha 18-06-2007, rendida por el adolescente KMS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11-01-1993 de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXX
.-Acta de entrevista de fecha 18-06-2007, rendida por el adolescente VAC venezolano, natural de san Antonio, nacido en fecha 07-07-1990, de 16 años de edad, soltero, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXX.
.-Acta de entrevista de fecha 18-06-2007, rendida por el adolescente JAC, venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 03-04-1991, de 16 años de edad, soltero, estudiante, con Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXX
.-Copia de la partida de Nacimiento N° 968, expedida por el prefecto Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, estado Táchira a nombre de KM.
.-Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3418, suscrita por la FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
.-Oficio N° 9700-062-490 de fecha 02-07-2007, de la Medicatura Forense de san Antonio del Táchira, donde informan que el adolescente KMS, no ha comparecido recientemente a esa Medicatura a fin de que sea practicado el reconocimiento Medico Legal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los punibles de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dadas las correcciones realizadas oralmente por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a lo cual la Defensa no tuvo objeción alguna; y así se decide.


De los medios de prueba del Ministerio Público:


Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.


Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los punibles de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en representación de la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública; es por lo que los declara penalmente responsables de la comisión de dichos punibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; período durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.-Continuar con sus estudios de manera regular. Y 3.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Junio del año 2007.

De la solicitud de sobreseimiento Definitivo realizada oralmente por la Fiscalía del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa Pública a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

Oída la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimelec Delgado, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente KMS, a lo cual la defensa se adhirió; este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto, riela Acta Policial N° 0510, de fecha 06 de Junio del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial General Cipriano Castro, Comisaría Policial Ureña, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en fecha 05 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las once horas de la noche, en momentos en que los efectivos policiales encontraban en labores de patrullaje preventivo, en la Unidad P-602, por la Urbanización Nueva Tienditas, específicamente entre la carrera 1, con calle 1, cuando visualizaron a 03 ciudadanos los cuales se encontraban golpeando a un adolescente, por lo que procedieron a darles la voz de alto, quienes al notar la presencia policial, intentaron darse a la fuga, logrando ser intervenidos rápidamente y al efectuarles la inspección personal a dichos ciudadanos, a uno de ellos se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio tipo cebollita, envuelto en una hoja de papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de los parecidos a la presunta droga (marihuana), quien al momento se identificó como (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXX, de 18 años de edad; así mismo, el otro ciudadano se le encontró un cartucho sin percutar, calibre 45, color plateado, con punta de color cobre marca R.P 45 AUTO, el cual quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXX, de 18 años de edad, y al ser inspeccionado el tercer ciudadano quien se identificó como OJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXX, de 18 años de edad, quien opuso resistencia agrediendo a los Funcionarios Policiales, intentando golpearlos vociferando de viva voz palabras obscenas, siendo trasladados hasta la Comisaría Policial de Ureña, donde al efectuarles una requisa completa se pudo verificar que al primer ciudadano en mención se le encontró en su cartera dos cédulas de identidad adicionales en las cuales se identificaban como menor de edad, ya que la misma aparece la siguiente fecha de nacimiento 10 de febrero del año 1990, y el segundo ciudadano en mención se le encontró una cédula de identidad adicional con fecha de nacimiento 28/05/1990, siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público competente.
Al folio cuatro (04) riela Denuncia de fecha 05 de junio del año 2007, rendida por el adolescente KELWINS MANUEL SABALA AILLON, de 13 años de edad, por ante la Policía del Estado Táchira, Zona Policial General Cipriano Castro, Comisaría Policial Ureña, en la cual expuso: “Yo me encontraba sentado en la esquina de la calle 1ra en compañía de 02 amigos del sector, cuando de repente llegaron 03 ciudadanos, y se nos acercaron, a mi me llamo la atención el que se nos acercaran sin nosotros conocerlos, y uno de ellos me preguntó: ¿Qué me mira? Yo le respondí que nada, en ese momento el me dio una cachetada, yo de inmediato me levanté y el otro ciudadano me dio un golpe en la parte trasera de la cabeza, con la mano, yo traté de defenderme, en ese momento llegó la policía, y los tres ciudadanos salieron corriendo, yo me dirigí para la casa de un amigo de los que se encontraban conmigo, ya que me encontraba asustado, luego llegaron unos funcionarios policiales y me informaron que me trasladara a la sede de la comisaría policial de Ureña para formular la respectiva denuncia”…
Al folio setenta y cinco (75) riela Oficio N° 9700-062, de fecha 02 de Julio del año 2007, suscrito por el Médico Forense ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira, dirigido al Jefe de la Seub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le informa entre otros aspectos que el adolescente KELWINS MANUEL SABALA AILLON, no compareció por ante dicha medicatura a fin de serle practicado el respectivo reconocimiento médico legal.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del adolescente KMS; no menos cierto es, que las lesiones se tipifican cuando se causa un daño en el cuerpo o la salud de una persona, lo cual se verifica a través del respectivo examen médico forense, y de la investigación se desprende que no se cuenta con el informe médico legal a los fines de determinar con exactitud el tipo de lesión y la gravedad de las mismas que los adolescentes presuntamente causaron a la víctima, debido a que la víctima no compareció por ante el servicio de la medicatura forense a los fines de ser evaluada por los médicos adscritos a dicho servicio; es por lo que esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ISOL ABIMELEC DELGADO, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; Y COPIA CERTICADA DE LA MISMA al Archivo Judicial; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a la víctima el adolescente Savala Aillon Kelwins Manuel, de la presente decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimelec Delgado, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; período durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.-Continuar con sus estudios de manera regular. Y 3.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Junio del año 2007.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ISOL ABIMELEC DELGADO, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en lo que respecta al punible de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; Y COPIA CERTICADA DE LA MISMA al Archivo Judicial.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima el adolescente KMS, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S)



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles nueve (09) de Abril del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.




CAUSA PENAL Nº 2C-2036/2007
MDCSP/mar.-