REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Martes (08) de Abril del año dos mil ocho (2.008).
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales
VÍCTIMA: MMGG
SECRETARIA(S) Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela Acta Policial de fecha 07 de Abril del año 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
, es decir que: “…en esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie…por la Calle 9 con carrera 6 del Centro de la Ciudad, cuando observamos a un ciudadano quien venía de la calle 10 por la carrera 6 hacia la calle 9 corriendo y detrás una ciudadana quien venía gritando pidiendo apoyo, quien indicada que el ciudadano que venía corriendo la había robado, motivo por el cual iniciamos la persecución dándole captura en la calle 9 entre carreras 6 y 5ta Avenida en donde se le pudo observar un teléfono celular en la mano izquierda de color negro… a su vez llegando al sitio la ciudadana agraviada quien reconoció al ciudadano, como quien le había arrebatado el teléfono de su pertenencia… en donde se traslado todo el procedimiento a nuestro comando…una vez en el sitio el ciudadano dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
, titular de la cédula de identidad E-70-383.672…Se deja constancia que todo el procedimiento quedo a ordenes de la Fiscalia décimo novena del ministerio Público y el ciudadano fue trasladado al Centro De diagnostico y Tratamiento…”
Al folio tres (03) y su vuelto corre inserta Denuncia, de fecha 07 de Abril del año 2008, rendida por la ciudadana GGMM, en la cual deja constancia que: “…Yo estaba en la calle 9 del centro me dirigía a la calle diez por la carrera seis, sonó mi celular, y lo contesté, cuando en la esquina de la calle diez un malandro ,e despojo de mi celular, salio corriendo yo salí detrás de él empecé a gritar y la gente también, luego llego la policía y lo agarro…”.
Al folio cuatro (04) corre agregado oficio N° 0143-08, de fecha 07 de Abril del año 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios Auxiliares Inspector Duarte Richard dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde solicita la practica de un AVALÚO REAL, a la evidencia que allí se describe.
Al folio cinco (05) consta Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 07 de abril de 2.008.
Al folio seis (06) corre agregado oficio N° 0141-08, de fecha 07 de Abril del año 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios Auxiliares Inspector Duarte Richard dirigido al Director de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, con el fin de remitir al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio Siete (07) de la presente causa corre agregada Planilla de Huellas dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, por cuanto el mismo momentos antes de su aprehensión presuntamente le arrebató un celular a la ciudadana MMGG, a quien se le encontró en su mano izquierda un equipo celular, reconocido por la víctima como de su propiedad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como por ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MMGG; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue detenido con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como medida cautelar la Detención para Identificación, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR tal solicitud Fiscal, por considerar que las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, son las contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada quien deberá consignar ante este Juzgado acta de nacimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como, constancia de residencia que acredite que el mismo se encuentra residenciado en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana MMGG sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona que asumirá su cuidado y vigilancia previa consignación ante este despacho de los documentos requeridos; y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), relacionada con causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES, por ser procedentes, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 07 de Abril del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MMGG; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA IDENTIFICAR PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; por consiguiente impone al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada quien deberá consignar ante este Juzgado acta de nacimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como, constancia de residencia que acredite que el mismo se encuentra residenciado en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana MMGG sin menoscabo al derecho de la defensa.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona que asumirá su cuidado y vigilancia previa consignación ante este despacho de los documentos requeridos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), relacionada con causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES, por ser procedentes, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



CAUSA PENAL N° 2C-2304/2008
MDCSP/mar.