REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes ocho (08) de Abril del año 2008
197º y 149º

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Visto el cumplimiento por parte del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Acuerdo Conciliatorio pactado con la víctima la ciudadana BMCM, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Mayo del año 2007, consistente en: Que el mencionado ciudadano pidió disculpas públicas a la víctima con la promesa que eso no volvería a ocurrir, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a seis (06) charlas de orientación conductual, por el lapso de seis (06) meses como reparación del daño causado; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el referido ciudadano; el cual fue aprobado por este Tribunal Juzgado en esa misma fecha, motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día viernes once (11) de mayo de dos mil siete (2007), este Tribunal celebró Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en dicho acto por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento del hecho), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BMCM.
En dicha Audiencia Preliminar el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expresó su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima en los siguientes términos: El ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima con la promesa que eso no volvería a ocurrir, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a seis (06) charlas de orientación conductual, por el lapso de seis (06) meses como reparación del daño causado; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el referido ciudadano; en tal virtud, este Tribunal en esa misma audiencia SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Ahora bien, en lo que se refiere al cumplimiento de la asistencia a las charlas de orientación conductual, es relevante destacar que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistió a dichas charlas en las siguientes fechas: 19 de Octubre del año 2007 (Folio 145); 16 de Noviembre del año 2007 (Folio 147); 14 de Diciembre de 2007 (Folio 149); 25 de Enero del año 2008 (Folio 151); 22 de Febrero del año 2008 (Folio 158) y 20 de Marzo del año 2008 (Folio 160), todas estas constancias de asistencia a charlas suscritas por la Licenciada María Alejandra Oliveros, psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de mayo del año 2007, cual era el pedir disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias y asistir a seis (06) charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por el lapso de seis (06) meses como reparación del daño causado; y visto que en efecto el prenombrado ciudadano cumplió con la asistencia a las charlas pactadas, para un total de seis charlas acuerdo conciliatorio que fuere aceptado por la víctima en los términos expuestos por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de mayo del año 2.007, entre el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la víctima la ciudadana BMCM; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal Nº 2C-1598-2.005
MDCSP/mar.-