San Cristóbal, Lunes siete (07) de Abril del año 2.008
197º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado; IMPUTADOS:(OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica; VICTIMA: SPS
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2167-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de diciembre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 07 de enero del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SPS; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 16 de octubre de 2007, aproximadamente a las 12:10 p.m. por las enmendaciones del liceo Román Antonio Valecillos, dos cuadras más abajo, por la Urb. Las acacias, los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificados procedieron abordar a la adolescente SSP, quien se encontraba mirando una tienda de ropa ubicada por dicho sector. Los adolescentes la abordaron de manera grosera y con insistencia le solicitaron que les entregara lo que tenía y ésta ante el temor de que dichos adolescentes le fueran a causar algún daño, optó por entregar un teléfono celular y una cadena que era todo lo que tenía. Luego la víctima se dirigió a la casa de una tía que vive en dicho sector y manifestó lo sucedido, emprendiendo la búsqueda de inmediato. En efecto localizaron a los dos sujetos y una vez ubicados, la víctima en compañía de su tía se dirigió a la casilla policial de las Acacias y formuló la correspondiente denuncia, activándose dichos funcionarios, quienes procedieron a realizar una búsqueda en la zona partiendo de las características y datos suministrados por la victima. Una vez que los localizaron los efectivos policiales los interceptan y al inspeccionarlos encontraron en poder del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) el celular de la victima y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la cadena de color amarillo, todo lo cual fue incautado como evidencia y remitida al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al tiempo de que los adolescentes los remitieron los efectivos para el comando policial”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SPS de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de diciembre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 07 de enero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Avalúo real N° 9700-061-ST, de fecha 17 de octubre de 2007, practicado por MANUEL MOGOLLÓN, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 47 de las actas procesales; solicitando que el experto sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia y una vez interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba; indicando que dicha prueba es útil y necesaria para que el funcionario que elaboró el correspondiente avalúo exponga lo que sabe hacer sobre los objetos sometidos a su consideración y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que los objetos incautados como evidencias son los mismos objetos de los cuales los adolescentes despojaron a la victima. 2.-Avalúo Real 9700-061-2601, de fecha 12 de noviembre de 2007, practicado por JOSE QUINTANILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 49, de las actas procesales; solicitando que el experto sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez sea interrogado por las partes pueden exponer lo que saben a cerca de los hechos objetos de prueba; indicando que dicha prueba es útil y necesaria para que los funcionarios que elaboraron el correspondiente avalúo expongan lo que saben hacer a cerca de los objetos sometidos a su consideración y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que los objetos incautados como evidencias son los mismos objetos de los que los adolescentes despojaron a la victima.
TESTIMONIALES: El testimonio de los Funcionarios Policiales SALCEDO MIGUEL placa 029 y FIGUEROA DAVID, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal; solicitando que el experto actuante sea citado, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados; señalando además que dichas declaraciones son necesarias para que los mismos expliquen cómo realizaron el procedimiento antes mencionado y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como reprodujo la detención de los adolescentes imputados, en qué sitio los detuvieron y si la víctima los señalo al momento de su detención y qué evidencia les incautaron. 2.-La declaración de la víctima la adolescente SPS, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX; a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, que es útil y necesaria para que la victima exponga lo que vio, oyó y sintió en la oportunidad en que los adolescentes imputados la abordaron y la despojaron de sus bienes y pertinente por cuanto se trata de la víctima y conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que los adolescentes la despojaron de un celular y una cadena.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Debate Oral y Reservado, solicitó se les mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Octubre del año 2007, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 21 de Diciembre del año 2007, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 07 de Enero del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes, ampliamente identificados
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal, así mismo me adhiero a las pruebas del Ministerio Público, y solicito le sea concedido el derecho de palabra a mis defendidos por cuanto en previa conversación sostenida con los mismos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
Los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestaron que si querían declarar; en tal sentido, de forma separada el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Posteriormente, luego de haberse ordenado el retiro de la sala del adolescente declarante y de haber ingresado a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Sucesivamente, el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA expuso: “Solicito al Tribunal se le imponga a mis defendidos la sanción correspondiente, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
• Acta policial s/n, de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios policial SALCEDO MIGUEL placa 029 y FEGUEROA DAVID adscritos al instituto autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 11 de las actas procesales.
• Denuncia, de fecha 16 de octubre de 2007, interpuesta por la ciudadana SPS, venezolana, adolescente, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.628.253, soltera, estudiante, residenciada en la Concordia Marco Tulio Rangel, casa N° 23, de la Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 10 de las actas procesales.
• Avalúo real N° 9700-061-ST, de fecha 17 de octubre de 2007, practicado por MANUEL MOGOLLÓN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual corre inserto al folio 47 de las actas procesales.
• Orden de Inicio a la apertura de la investigación, de fecha 18 de octubre de 2007, su9scrita por la Abg. ISOL ABIMALET DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 35 de las actas procesales.
• Avalúo Real N° 9700-0612601-, de fecha 12 de noviembre de 2007, practicada por JOSE QUINTANILLA, funcionario adscrito al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 49 de las actas procesales.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SPS, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.


Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, ambos por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SPS; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, por consiguiente se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, período durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.-Continuar con sus estudios de manera regular. Y 3.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Octubre del año 2007; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a la víctima la adolescente SPS, de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SPS; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SPS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SPS, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; período durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.-Continuar con sus estudios de manera regular. Y 3.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Octubre del año 2007.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima la ciudadana la adolescente SPS de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes siete (07) de Abril del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 2C-2167/2007
MDCSP/mar.-