REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Abril del año dos mil ocho (2.008).
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra; VÍCTIMA:EVS
SECRETARIA(S) Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 03 de Abril del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban efectuando recorrido por la calle 16, entre 5ta y 7ma avenida, diagonal a la Biblioteca Pública, cuando visualizaron a dos jóvenes que estaban forcejeando con un ciudadano motivo por el cual procedieron a intervenir policialmente donde un ciudadano que quedó identificado como VELANDRIA EDGAR SELLINY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.746.399, les informó que los jóvenes lo habían despojado de su cartera, una anillo y los reales, intentando los adolescentes darse a la fuga, razón por la cual fue capturado en primer lugar el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien al serle practicada la correspondiente inspección personal no se le encontró objetos de interés policial; y posteriormente a escasos metros del lugar usando la fuerza pública fue detenido el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no encontrándole nada de interés policial; siendo puestos a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) cursa Denuncia N° 0191, de fecha 03 de Abril del año 2008, interpuesta por el ciudadano ESV, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXX, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos expuso que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba caminando mas abajo de la Biblioteca Pública, lo abordaron dos jóvenes y le pidieron que les diera la cartera, el anillo y los reales, que en ese momentos como él se resistió le dieron golpes uno en la boca y otro en el frontal izquierdo, motivo por el cual él empujó a uno y llegaron dos agentes de la Policía uno a pie y el otro en moto, razón por la cual los sujetos al percatarse de la presencia policial salieron corriendo, y fueron capturados a escasos metros y los trasladaron inmediatamente para la Comandancia de la Policía y le dijeron que colocara la denuncia.
Al folio seis (06) cursa huellas dactilares del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) rielan huellas dactilares del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de la presente causa corre inserto oficio N° 0191-A, de fecha 03 de Abril del año 2008 suscrito por el Inspector Edgar Adelmo Belandria, Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Medico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita le sea practicado al ciudadano VES, un RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FISICO).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos fueron visualizados por los efectivos policiales cuando forcejeaban con la víctima el ciudadano VES, los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga, quienes presuntamente según lo señalado por la víctima intentaron despojarlo de una cartera, un anillo y dinero, a lo cual él se resistió razón por la cual lo golpearon; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVS; en consecuencia, en criterio de quien decide se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la defensa pública; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud, por ser las medidas solicitadas las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los jóvenes a los sucesivos actos del proceso, toda vez que los mismos son de nacionalidad Colombiana, indocumentados y no tienen residencia fija en el país, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y /o una persona que asuma su cuidado y vigilancia quienes deberán consignar ante este Tribunal constancia de residencia en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos; y 3.-Prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano EVS sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), anteriormente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales y/o por las personas determinadas que asumirán el cuidado y vigilancia de los mismos previa consignación por ante este despacho de las constancias de residencia en el Estado Táchira; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, deberán permanecer recluidos en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialicen las medidas cautelares sustitutivas impuestas; y así se decide.
De igual forma, por cuanto los jóvenes imputados son de nacionalidad Colombiana, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), relacionada con causa penal que se les sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 03 de Abril del año 2.008, en la aprehensión de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVS; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA contra los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVS; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y /o una persona que asuma su cuidado y vigilancia quienes deberán consignar ante este Tribunal constancia de residencia en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos; y 3.-Prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano EVS sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales y/o por las personas determinadas que asumirán el cuidado y vigilancia de los mismos previa consignación por ante este despacho de las constancias de residencia en el Estado Táchira.
QUINTO: ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, deberán permanecer recluidos en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialicen las medidas cautelares sustitutivas impuestas.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), relacionada con causa penal que se les sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2303/2.008
MDCSP/mar.-