REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Viernes cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E):Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales
DELITOS: Extorsión y Aprovechamientos de Cosas del Delito
VÍCTIMAS: RDBRD
AJBR
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 18 de noviembre del año 2007, cuando el adolescente AJBR, de 14 años de edad, se encontraba en una piscina del sector de Naranjales, donde le hurtaron un teléfono celular marca Nokia, modelo 6088 serial ESN-HEX: 25E14B8, signado con el número 0416/2097559, informándole lo sucedido a su progenitora ciudadana RDR; seguidamente la ciudadana llama al teléfono celular hurtado a su hijo y le contesta una voz de sexo masculino que al entender de la ciudadana era joven, y le dijo que si quería que le devolviera el teléfono le tenía que dar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, inmediatamente la ciudadana da parte a las autoridades policiales del Piñal, quienes montaron una operación a los fines de dar captura a la persona que exigía el pago del dinero; efectivamente el día 19 de noviembre de 2007 siendo las 10 de la mañana, la ciudadana RDR se dirigió hasta el sitio indicado por el joven y donde se daría la transacción ilícita, ubicado en la localidad del Piñal Panadería “Cosita Rica”, lugar donde igualmente se constituyó una comisión de la Policía del Piñal a los fines de aprehender al imputado. Ese mismo día al llegar al sitio acordado la ciudadana RDR, fue abordado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien le manifiesta que el es la persona que tiene el celular y que le de el pago acordado, entregándole la victima la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES y el joven le devuelve el celular el cual había sido hurtado el día anterior a su hijo, siendo intervenido inmediatamente por los funcionarios policiales, encontrándole en poder del imputado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES en dos billetes de la denominación de CINCUENTA MIL BOLIVARES cada uno e igualmente retuvieron el teléfono celular por guardar relación con la presente investigación; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público estos hechos como EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHAMIENTOS DE COSAS DEL DELITO previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RDBRD y el adolescente AJBR, para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con una jornada de SEIS (06) Horas semanales y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHAMIENTOS DE COSAS DEL DELITO previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RDBRD y del adolescente AJBR, e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación pero el adolescente imputado concilió con la víctima en la oportunidad de esta audiencia y atendiendo a que los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHAMIENTOS DE COSAS DEL DELITO previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RDBRD y del adolescente AJBR, son hechos punibles para los cuales según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) disculpas públicas a las víctima, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a CINCO (05) CHARLAS de orientación conductual, por el lapso de CINCO (05) MESES, vale decir, una (01) charla mensual, como reparación del daño causado; conciliación que fuere aceptada por las víctimas, en los términos expuestos por la adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de la adolescente que ha incurrido en la presunta comisión de los hechos delictivos antes señalados y lograr que la misma reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, los cuales no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por la adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a las víctimas del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá asistir a CINCO (05) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, UNA (01) CHARLA MENSUAL por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHAMIENTOS DE COSAS DEL DELITO previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RDBRD y del adolescente AJBR; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a las víctimas la ciudadana RDBRD y el adolescente AJBR; en los siguientes términos: El adolescente, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) pidió disculpas públicas a las víctimas las cuales se materializaron en la sala de audiencias y asumió el compromiso de someterse a cinco (05) charlas de orientación conductual por el tiempo que disponga el Tribunal, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de CINCO (05) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumpla con la obligación de asistir a Cinco (05) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; es decir, una (01) charla mensual conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHAMIENTOS DE COSAS DEL DELITO previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RDBRD y del adolescente AJBR. Así mismo, se advierte al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: SE INFORMA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.




Causa Penal: 2C-2205/2007
MDCSP/mar.-