REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles treinta (30) de abril del año 2008
198º y 149º


AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Visto el cumplimiento por parte de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Acuerdo Conciliatorio pactado con la víctima la ciudadana AYGO en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 23 de mayo del año 2007, consistente en: Que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias y se comprometió a no tener ningún tipo de contacto físico ni verbal con la misma; de igual forma, asumió el compromiso de asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por el lapso de tres (03) meses, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; el cual fue aprobado por este Tribunal Juzgado en esa misma fecha, motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día Miércoles veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), este Tribunal celebró Audiencia de Conciliación, con ocasión de la solicitud de fijación de la audiencia oral respectiva presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en dicho acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AYGO
En dicha Audiencia de Conciliación la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expresó su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima en los siguientes términos: La adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a las víctimas las cuales se materializaron en la sala de audiencias y se comprometió a no tener ningún tipo de contacto físico ni verbal con la misma; de igual forma, se comprometió a asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por el lapso de tres (03) meses, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; en tal virtud, este Tribunal en esa misma audiencia SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES.
Ahora bien, en lo que se refiere al cumplimiento de la asistencia a las charlas de orientación conductual, es relevante destacar que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha asistido a dichas charlas en las siguientes fechas: 18 de enero del año 2008 (folio 100); 08 de febrero del año 2008 (folio 105); y 25 de abril del año 2008 (folio 116), todas estas constancias de asistencia a charlas suscritas por la Licenciada María Alejandra Oliveros, psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 23 de mayo del año 2007, cual era el pedir disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias y se comprometió a no tener ningún tipo de contacto físico ni verbal con la misma; de igual forma, se comprometió a asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por el lapso de tres meses, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, como reparación del daño causado, y visto que en efecto la prenombrada adolescente cumplió con la asistencia a las charlas pactadas, para un total de tres charlas, acuerdo conciliatorio que fuere aceptado por la víctima en los términos expuestos por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 23 de mayo del año 2.007, entre la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la víctima la ciudadana AYGO; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-









Causa Penal Nº 2C-2014-2.007
MDCSP/albj.-