San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Abril del año 2.008
198° y 149°


Visto el escrito presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio uno (01) de las actas procesales riela denuncia sin número, de fecha 02 de septiembre de 2004, interpuesta por la ciudadana JG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXX, sin más datos de identificación, por ante el Consejo de Protección del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en la cual dejó constancia de: “El joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el día de ayer en la noche 01 de septiembre de 2004, agredió físicamente al adolescente FZ, e igualmente ofendió a la adolescente M, el joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)alega que no le tiene miedo a esta oficina”.
Al folio dos (02) se encuéntrale Registro de Denuncia, de fecha 02 de septiembre de 2004, en la que se dejó constancia de los datos de la denunciante, quedando identificada como JG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. XXXXXXXXXXX, en la que se dejó constancia de los datos filiatorios de la denunciante, así como también suministró los datos filiatorios del adolescente denunciado.
Al folio cuatro (04) corre citación, dirigida a Franklin Zambrano y a José Iván Medina, víctima e imputado en el presente caso.
Al folio cinco (05) y su vuelto consta acta de fecha 03 de septiembre de 2004, levantada pro el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera, del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “El miércoles 01 de septiembre de 2004, me encontraba en la esquina de la carrera 6 cuando vi que el adolescente FZ, bajaba hice un comentario acerca de su novia sin ofender, él escuchó y comenzó a tratar mal a mi mamá quien no estaba presente, me quedé allí esperando a que él subiera, le pregunté porque se había metido con mi mamá… me contestó con un golpe el cual yo también respondí, empezamos a golpearnos, salió gente que son familia de F y todos se metieron conmigo… recibí una patada en el ojo izquierdo el cual tengo morado creo que fue RZ”.
Al folio seis (06) riela acta de fecha 04 de septiembre de 2004, levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera, del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de que los adolescente FZ y JM, previa citación comparecieron y se comprometieron a respetar los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derecho a la integridad personal derecho al honor y a la reputación, a la propia imagen a la vida privada.
Al folio diecisiete (17) corre Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 08 de marzo de 2005, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se dejó constancia que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de todas las diligencias útiles, y necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos.
Al folio diecinueve (19) consta oficio Nro. 1550, de fecha 17 de marzo de 2008, suscrito por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, en la cual se dejó constancia que la víctima del presente caso no compareció por ante dicho departamento a los fines de la práctica del correspondiente reconocimiento médico legal.
A los folios veinte (20) al veintidós (22) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que el denunciante, adolescente FZno compareció por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la Policía del Municipio Lobatera, a los fines de notificar al adolescente imputado y a la víctima. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 2C-2.321/2.008
MDCSP/albj.-